REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2023
Año 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000503

SOLICITANTES: WILLIAM JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.263.351, y 8.142.642, respectivamente, de éste domicilio. Ambos en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS OSORIO y LUZ ELIANA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.038.707 y 8.145.189, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.610 y 52.469, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018), asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS OSORIO y LUZ ELIANA CASIQUE. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

Asimismo en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) de una revisión exhaustiva este Tribunal observó, que existen discrepancias en el primer nombre de cada uno de los cónyuges solicitantes, entre lo señalado en la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio consignada, es por lo que se abstuvo de admitir la presente solicitud para esa fecha, hasta tanto las partes solicitantes subsanaran tales discrepancias.

En consecuencia en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2019), la parte solicitante WILLIAM JOSE JARA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acta de matrimonio a los fines legales correspondiente.

Asimismo en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librar Edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación y publicación del referido Edicto. Asimismo se ordenó darle cumplimiento de acuerdo al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y suministrar los fotostatos referidos, esto conllevándolo a presentar las cuentas cuya rendición pretende los solicitantes, identificados en el preámbulo del presente fallo. No habiendo impulso por la parte interesada.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veinte (2020) la parte solicitante ciudadano WILLIAM JOSE JARA, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia, solicitando y previamente retirar el Edicto, para su debida publicación; siendo esta la última actuación por la parte solicitante, no habiendo más impulso por la parte interesada desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la última actuación realizada por la parte solicitante WILLIAM JOSE JARA, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia, solicitando y previamente retirar el Edicto, para su debida publicación; en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veinte (2020), y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de lograr la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; la publicación del edicto y consignación del mismo ante este Tribunal, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes ciudadanos WILLIAN JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.263.351 y 8.142.642, de éste domicilio. Ambos en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS OSORIO y LUZ ELIANA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.038.707 y 8.145.189, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.610 y 52.469, respectivamente, de este domicilio, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.-