REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000588
SOLICITANTE: PEDRO JOSÉ TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.028, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 12, Vereda 2, casa número 6, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono (0416-1993517), correo electrónico teranbriceño2022@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº185.552, teléfono (04145676587), con domicilio en la avenida 23 de enero, Sector la Federación, Edificio Palacio Villa Rosa, local 04, planta baja, Barinas, Estado Barinas, número telefónico (0424-5537258), correo electrónico suarezpdrojose@hotmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), constante de dos (02) folio útiles y cuatro (04) anexos, por el ciudadano PEDRO JOSÉ TERAN BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE SUAREZ A quien le otorgó en esa misma fecha PODER APUD ACTA, amplio y suficiente. Ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó el cónyuge que en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY TENORIO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.092, número telefónico (0414-1974868) y correo electrónico mnancy2022@gmail.com, domiciliada en el barrio Francisco Mendoza, avenida 6 con calle 7, casa sin número del caserío el corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Barinas, Estado Barinas, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162, Folio (133 y 134); marcada con letra “A”, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (03 al 04).
Asimismo Manifestó el solicitante que fijaron como último domicilio conyugal en el barrio Francisco Mendoza, avenida 6 con calle 7, casa sin número del caserío el Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, municipio Barinas, estado Barinas y que su unión conyugal en todo momento fue armoniosa y feliz, hasta que por razones personales interrumpieron su vida conyugal a mediados del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991) y hasta la fecha no la han reanudado, por no ser posible continuar con una relación donde las relaciones personales y la vida en común, no era ni es agradable para ninguno de los dos cónyuges, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo arguye el solicitante que en varias oportunidades le ha manifestado a su cónyuge, que se divorcien de mutuo acuerdo y la respuesta que ha recibido es un no rotundo, respuesta que no entiende porque tienen separados treinta (30) años y once (11) meses, ambos están conviviendo con otras personas, queriendo regularizar su situación con su actual pareja, adujo que ha sido imposible por la negociación categórica de la cónyuge ciudadana NANCY TENORIO DE TERAN. Alega que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes gananciales que liquidar.
Fundamentó la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del código civil Venezolano vigente.
Posteriormente en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.028, civilmente hábil; en consecuencia se ordenó la citación a la ciudadana NANCY TENORIO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.092, número telefónico (0414-1974868) y correo electrónico mnancy2022@gmail.com, domiciliada en el barrio Francisco Mendoza, avenida 6 con calle 7, casa sin número del caserío el corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Barinas, estado Barinas, asimismo y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Asimismo en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el referido profesional del derecho abogado en ejercicio PEDRO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.380.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.552, en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los fotostatos requeridos por este órgano jurisdiccional.
De esta manera en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, folios (10 y 11).
Finalmente en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana NANCY TENORIO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.092, número telefónico (0414-1974868) y correo electrónico mnancy2022@gmail.com, domiciliada en el barrio Francisco Mendoza, avenida 6 con calle 7, casa sin número del caserío el corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Barinas, estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), folios (12 y 13).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº162, Folio (133 y 134); marcada con letra “A”, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (03 al 04) y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, no formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; en tal razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ TERAN BRICEÑO, debidamente representado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 162, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Pedro José Terán Briceño y Nancy Tenorio, ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 162 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Pedro José Terán Briceño y Nancy Tenorio, folios (05 y 06) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que son los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.028, civilmente hábil, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 2, casa número 6, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por el abogado en ejercicio: PEDRO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº185.552.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura civil de la parroquia corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio 162, Folio (133 y 134); marcada con letra “A”, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de los libros llevados por ese Registro civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; así como al Registro Principal, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-
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