REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000668
SOLICITANTES: MINERVA MADELEYN PEREIRA ROJAS y FRANKLIN JOSE GOITIA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.984.776 y 20.943.732, Respectivamente, identificados en su orden.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº18.288.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.494, con domicilio en la calle Camejo, entre avenida montilla y avenida Olmedilla, S/Nº, con número de teléfono (04245181132) y correo electrónico ajtony21@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Abogado en ejercicio: ANTONIO JOSE GONZALEZ PAREDES, en representación de los ciudadanos MINERVA MADELEYN PEREIRA ROJAS y FRANKLIN JOSE GOITIA CORONEL; quienes le otorgaron PODER ESPECIAL, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), quedando inserto bajo el Nº45, Tomo 16, Folios (97 al 99), de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0449, Tomo 2, Folio (0449), del libro correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio cinco (06 Vto.) marcada con letra “B”.

Manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización José Antonio Páez, etapa III, sector III, casa Nº 8, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Asimismo arguyen que desde antes de contraer matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad, de igual manera continuó después de haber contraído nupcias, pero al pasar el tiempo desde hace aproximadamente dos años la vida en común se hizo muy difícil entre los mandantes, discusiones sin asidero, existiendo por parte de ambos una sensación de desamor y sin ánimos de seguir intentando, hasta que recientemente decidieron definitivamente solicitar el divorcio, buscaron en diversas oportunidades por el bienestar de todos, la reconciliación, pero sus esfuerzos no fueron fructíferos. Por todo lo antes expuesto, los mandantes tomaron la decisión en pro del bienestar propio, de solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial con el carácter acreditado, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procedió a subsanar error material involuntario en la redacción del segundo nombre de la solicitante Minerva Madeleyn Pereira Rojas en el escrito de solicitud.

Seguidamente en esa misma fecha (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto.

Posteriormente en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado judicial Antonio José González Paredes, supra identificado, en representación de los solicitantes, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los instrumentos solicitados a fin de dar cumplimiento y curso de ley correspondiente. Folio (12).

Finalmente mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año. Folios (13 y 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: Minerva Madeleyn Pereira Rojas y Franklin José Goitia Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.984.776 y 20.943.732, identificados en su orden, representados por el abogado en ejercicio Antonio José González Paredes, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.288.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.494, con domicilio en la calle Camejo, entre Avenida Montilla y Avenida Olmedilla, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), quedando inserto bajo el Nº45, Tomo 16, Folios (97 al 99), de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por los poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 0449, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Minerva Madeleyn Pereira Rojas y Franklin José Goitia Coronel, ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 0449 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Minerva Madeleyn Pereira Rojas y Franklin José Goitia Coronel, folios (07 y 08) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Minerva Madeleyn Pereira Rojas y Franklin José Goitia Coronel, , representados por el abogado en ejercicio Antonio José González Paredes; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Minerva Madeleyn Pereira Rojas y Franklin José Goitia Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.984.776 y 20.943.732, Respectivamente, identificados en su orden, representados por el abogado en ejercicio Antonio José González Paredes, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.288.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.494, con domicilio en la calle Camejo, entre avenida Montilla y Avenida Olmedilla, S/Nº, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en el Registro Civil del municipio Barinas, estado Barinas en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0449, Tomo 2, Folio (0449), del libro correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), que reposan por ante Registro Civil del municipio Barinas, Estado Barinas.

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Registro Civil del municipio Barinas, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza