REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000597
SOLICITANTE: LARISSA BEATRIZ GONZALEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.983.488, civilmente hábil, residenciada en la Ciudad de Miami del estado de la Florida, Estados Unidos, teléfono +1(786) (678-1313), correo electrónico larissagonzalez0@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-19.071.853, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº170.324, número de teléfono (0412-1562076) correo electrónico oficinamaldonadoasociados@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), constante de cinco (05) folio útiles y siete (07) anexos por el Abogado en ejercicio Cesar Augusto Maldonado Cartay, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante ciudadana Larissa Beatriz González Villafañe, quien le otorgó PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, debidamente tramitado, autenticado y protocolizado, por ante la Notaría Pública del estado de Florida; bajo el código de verificación de Apostilla de la convención de la Haya número: 2022-155334, fecha de emisión 12-10-2022. Ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Arguye la solicitante que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil quince (2.015), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano: Rafael Alejandro Reyes Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.930; domiciliado en el sector el Paso, finca “El Paso”, Parroquia la luz, municipio Obispos, estado Barinas, número de teléfono 0414-5602988, correo electrónico rafaelreyes@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil quince (2.015), Acta Nº 185, Tomo II, Folios (458 al 460 Vto.), de los libros del archivo llevados por ese despacho en el año dos mil quince (2015); la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (11 al 12), en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Morichal, casa Nº 36, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Arguye la solicitante que en el último domicilio conyugal donde bajo el sueño de formar una vida en común, en constituir un hogar legal, bajo los principios católicos y morales que les inculcaron los padres, iniciaron una vida en común, que iniciaría de la mejor manera, pero en el transcurrir del tiempo, de los meses, de los años, desencadenaría en una falta de interés del uno hacia el otro, apatía, que sin darse cuentas los llevaría alejarse cada vez más el uno hacia el otro, distanciamiento emocional y físico que conduciría a la separación de hecho, situación que el ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, supra identificado, no entendería; destacando que en la actualidad ambos tienen residencias en países diferentes, no obtuvieron bienes de la comunidad conyugal, no procrearon hijos, ambos alegan que solo los une el vínculo matrimonial que hasta la fecha está solicitando ante este órgano jurisdiccional el fin del vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia ordenó formar expediente y darle entrada; asimismo INSTÓ a la parte interesada, suficientemente identificada en autos, a consignar copia simple de la cedula de identidad del cónyuge, a los fines legales consiguientes.
Asimismo en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) la parte actora, debidamente representada por el referido profesional del derecho, ambos suficientemente identificados en autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la copia simple de la cedula de identidad del cónyuge, solicitada por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional SE ABSTIENE de darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud, por cuanto se observó que existía discrepancia en el número de cédula de identidad del ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, asentado en el acta de matrimonio, en relación con el señalado en la copia simple de la cedula de identidad consignada en el folio (15) del presente asunto.
En consecuencia en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte solicitante, actuando con el carácter acreditado, a los fines de la prosecución del presente proceso judicial, consignó, copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges, corregida. Folio (18 al 20).
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y este órgano jurisdiccional ordenó la citación correspondiente al ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, de igual forma, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 de código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos, copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión para los fines legales consiguientes.
Relativo a esto en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que la citación al ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, fuera a través de la utilización de las tecnologías de información y comunicación (Whatsapp y Correo electrónico), conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2021-001, de fecha nueve (09) de junio del año 2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Aunado a lo peticionado, este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), acordó la notificación por los medios electrónicos solicitado por parte del Apoderado Judicial de la parte interesada, ambos supra identificados.
Asimismo en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los instrumentos requeridos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil designado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Representante del Ministerio Publico en fecha doce (12) de diciembre del mismo año. Folio (25 y 26).
Ahora bien en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante nota secretarial, este Tribunal dejó constancia que el número suministrado en autos de la parte demandada a saber (+58 4145602988) no aparece registrado con aplicación Whatsapp, sin embargo, luego de realizados tres (03) intentos de llamada, no fue atendida por el ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.930; domiciliado en el sector el Paso, finca “El Paso”, Parroquia la luz, municipio Obispos, estado Barinas, número de teléfono 0414-5602988, correo electrónico rafaelreyes@gmail.com, ni por persona alguna, razón por la cual fue NEGATIVA la citación del referido ciudadano.
Seguidamente en fecha diez (10) de enero del año del mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte solicitante, requirió se librara compulsa con orden de comparecencia al ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.930, a fin de darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud.
Por consiguiente en fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional a los fines de proveer lo requerido por el Apoderado judicial de la parte actora, INSTÓ al mencionado abogado, dar cumplimiento a la parte final del auto dictado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en cuanto a consignar los fotostatos correspondientes para librar despacho de Comisión.
Asimismo en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el cónyuge, ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, supra identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayeliet Rodriguez Trejo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, solicitó le fuera entregada la compulsa de la demanda, a los fines de proseguir el proceso de Divorcio.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional NEGÓ tal procedimiento solicitado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año por cuanto no fueron librados los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión de fecha dos (02) de diciembre del 2022, aunado a ello, con la presente actuación del cónyuge ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, supra identificado, quedó tácitamente citado, de conformidad con la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido dichos recaudos de citación no serán librados, pudiendo el diligenciante solicitar las copias certificadas que a bien tenga, por ser parte en el presente asunto.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandada mediante escrito, procedió hacer exposición de alegatos y contestación ante la solicitud de Divorcio por desafecto con oposición en dos puntos en este proceso NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se convirtió en una persona violenta, así como también que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal, por ser falso de toda falsedad lo expuesto por la parte actora en estos dos supuestos y solicita al tribunal se pronuncie sobre ello.
Finalmente en fecha veintitrés (23) de enero de este año, el apoderado Judicial Cesar Augusto Maldonado Cartay, solicito se decrete la disolución del matrimonio por desafecto.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares, en efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto presentada por el apoderado judicial Abogado en ejercicio Cesar Augusto Maldonado Cartay de la ciudadana Larissa Beatriz González Villafañe, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares:
1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio;
2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber:
a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto;
b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda y posterior citación, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).
La ciudadana Larissa Beatriz González Villafañe, representada por el Abogado en ejercicio Cesar Augusto Maldonado Cartay, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Poder Especial, amplio y suficiente, debidamente tramitado, autenticado y protocolizado, por ante la Notaría Pública del Estado de Florida; bajo el Nº 2022-155334, de fecha doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la notario Jennifer D Ramos, legalizado y apostillado por el departamento de Estado de la Florida, conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961 y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 185/2015, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil quince (2015), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Larissa Beatriz González Villafañe y Rafael Alejandro Reyes Guerra, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, , siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 185/2015 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Larissa Beatriz González Villafañe y Rafael Alejandro Reyes Guerra, folios (06 y 15) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la solicitante Larissa Beatriz González Villafañe, a través de su Apoderado Judicial Abogado Cesar Augusto Maldonado Cartay, la citación del cónyuge ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo y la correspondida notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, por ende debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Larissa Beatriz González Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.983.488, civilmente hábil, residenciada en la Ciudad de Miami del estado de la Florida, Estados Unidos, debidamente representada por el Apoderado Judicial Cesar Augusto Maldonado Cartay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.853, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.324, y por el ciudadano Rafael Alejandro Reyes Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.930; domiciliado en el sector el Paso, finca “El Paso”, Parroquia la luz, Municipio Obispos, Estado Barinas; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro civil del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil quince (2.015), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil quince (2.015), Acta Nº 185, Tomo II, Folios (458 al 460 Vto.), de los libros del archivo llevados por ese despacho, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza
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