REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-V-2022-000089

SOLICITANTES: DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº 11.710.676, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Araguaney I, calle 6, casa H-23, de la Ciudad de Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de telefónico (0414-5506004) y correo electrónico Disneyalvarez@hotmail.com,.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número Nº-12.201.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.594, de este domicilio, número de teléfono (0414-5643730), correo electrónico abg.jose.gudino@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.363, 1364, 1.431 y 1.439 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana: DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS; ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Asimismo en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente Demanda y en consecuencia darle curso de ley correspondiente.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal INSTÓ a las parte interesada, debidamente asistida de abogado, a estimar la cuantía de la presente Demanda, en unidades tributarias (U.T).

En consecuencia en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, ambos suficientemente identificados, estimó la cuantía de la presente Demanda en DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.2.500), a los fines legales correspondientes

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda en contra de la ciudadana ANNA KARINA ALVAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.651, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Jabillo II, calle 5-A, casa T-02, de la Ciudad de Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; asimismo se libró boleta de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la parte actora supra identificada, le otorgó PODER APUD ACTA, al referido profesional del derecho, Abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos, asimismo consignó los instrumentos solicitados por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año. Es por lo que en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año este Despacho, acordó tener como Apoderado Judicial, al referido profesional del derecho.

Finalmente en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada ANNA KARINA ALVAREZ GOMEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BENITO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.394, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECLARÓ, darse por citada en la presente acción y RECONOCER los hechos alegados por la parte actora, asimismo reconocer la firma estampada en el documento de DONACIÓN, siendo que expresamente reconoce como cierto el contenido y firma de su persona. Debidamente certificado por el secretario asignado en esa fecha por el Tribunal.

Finalmente en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial, con el carácter acreditado en autos, solicitó a este órgano jurisdiccional HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO EFECTUADO.

En tal virtud, procede este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación: “…Finalmente declaran las partes que la presente HOMOLOGACIÓN obedece al acuerdo voluntario, amistoso y amigable realizado entre ambos, formalmente la aceptan en todas y cada una de sus partes…”


COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de marras se contrae a una donación entre dos personas naturales, según documento privado, el demandante presenta la demanda y el demandado conviene sin que exista la más mínima contención; planteada en estos términos la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Evidentemente, para que los instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:

1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.

El código de Procedimiento Civil en su artículo 263, nos establece que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita, o tercería), lo cual incluye todas circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello es posible que se dé la figura del convenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. En tal sentido señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

De lo que puede concluir este juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023) por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para convenir, y en virtud de que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como un convenimiento entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 264 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos que a la homologación que a continuación se otorgará y acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:

La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios del País y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 263, 264, 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364, 1.370 1.431 y 1.439 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en la Presente Demanda De Reconocimiento de Documento Privado, formulada por la accionante ciudadana DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, representada por el ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 12.201.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.594, con motivo de la demanda de Reconocimiento Documento Privado, fundamentada en el artículo artículos 1.363, 1364, 1.431 y 1.439 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ANNA KARINA ALVAREZ GOMEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BENITO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.394.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido convenimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Rosaura Mendoza F.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza F.