REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 18 de Enero de 2023.
Años: 212º y 163.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación e Inserción de acta de nacimiento recibida vía Correo Electrónico de este Tribunal en fecha 27/04/2022, presentada en físico en fecha 03/05/2022, por el ciudadano. PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.351, Correo Electrónico pietromanzi84@gmail.com, teléfono celular N° 0426-8724014, domiciliado en la urbanización “Juan Pacheco Maldonado”, calle 3, casa N° 2 a dos cuadras del “Liceo Simón Bolívar” del Municipio Bolívar estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISSETH MARELY MANZI REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.876, Correo Electrónico lindismar10@gmail.com, teléfono celular N° 0414-3532838, de este mismo domicilio, el cual correspondió por su distribución a éste tribunal, dándosele entrada en fecha 28/04/2022, bajo el N° 2022-1.256 y admitiéndose en fecha 06/05/2022.
En fecha 28/04/2022, se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal. En fecha 06/05/2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana. María Petronila Jerez de Manzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.499.237, domiciliada en el Sector la Cochinilla, Carretera Nacional, vía Mérida, frente a la Capilla Coromoto, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos con la presente rectificación, tal como puede evidenciarse a los folios diecinueve al veintidós (F.19 al 22) de la presente causa.
En esa misma fecha, se libra Boleta de citación a la ciudadana. María Petronila Jerez de Manzi, supra identificada a los fines de que compareciera por ante este tribunal, al décimo día siguiente a que constara en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30am y las 12:30pm, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente respecto a la solicitud propuesta por el ciudadano. PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, supra identificado, asimismo se libró el Cartel de Emplazamiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, tal como puede evidenciarse a los folios (20, 21 y 22). En fecha 15/06/2022, fue debidamente citada la ciudadana María Petronila Jerez de Manzi, tal como puede evidenciarse a los folios (26 y 27), de la presente causa, en fecha 17/10/2022, el ciudadano. PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho LISSETH MARELY MANZI REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.876, retiró el Cartel de Emplazamiento, a los fines de su publicación y en esa misma fecha le otorga poder Apud-Acta a la profesional del derecho supra mencionada, tal como puede evidenciarse a los folios (28, 29) y su vto; en fecha 02/11/2022, el Tribunal, dictó auto, en donde se tiene como apoderada judicial de la parte actora a la abogada LISSETH MARELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.876 y en esa misma fecha consigna Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 19/10/2022, tal como puede evidenciarse a los folios (31 y 32) de la presente causa, en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto que riela al folio (33), ordena el desglose de la página donde aparece la publicación del cartel, y agregarlo a la solicitud y el archivo del resto del ejemplar del periódico. El ocho de diciembre de 2022, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, (folios 34 y 35). Dentro de la oportunidad para Promover Pruebas, la parte solicitante, promovió las siguientes pruebas.-
Ratifico, las pruebas documentales incorporadas en el expediente, marcados con los literales, E, F, G y H, así como el N° de documento omitido.
Promovió las siguientes pruebas documentales
Copia Cedula de Identidad de extranjero del ciudadano. Antonio Manzi Mancini.
Copia de Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano. Antonio Manzi Mancini, signado con el N° 3906, de fecha 16/07/2019, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Caracas.
Copia de Pasaporte Italiano del ciudadano. Antonio Manzi.
En fecha 13/12/2022, éste Tribunal, admitió las referidas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la Sentencia Definitiva, tal como puede evidenciarse a los folios (36-40) de la presente causa.
Manifiesta el accionante que consta en su Acta de nacimiento N° 239 de fecha 09 de julio del año 1.959, llevada por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy día Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, que al momento de la transcripción del Acta de Nacimiento, se cometieron varios errores, tanto de índole material como de fondo, siendo que los errores materiales fueron corregidos por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar en fechas 13/06/2016, según Providencia Administrativa N° 25/2016 y Providencia Administrativa N° 28/2017 de fecha 19/05/2017, la cual anexa a la presente causa.
Que por cuanto existe en su Acta de Nacimiento, errores de fondo que solamente pueden ser corregidos por ésta Instancia, acude al Tribunal a los fines de que le sea rectificado los nombres de sus progenitores y sea insertado los números de los documentos de identificación, que al momento de ser asentada por ante la Oficina respectiva fueron obviados y escribieron en el Renglón N° 5 y 6 “Antonio Manzi”, siendo su nombre completo “ANTONIO MANZI MANCINI”, cedula de identidad E-207.717, y en el Renglón 11 “Petra Jeres”, siendo su verdadero nombre “MARIA PETRONILA JEREZ DE MANZI”, cedula de identidad N° V-2.499.237, y del Acta de Nacimiento de su madre, en el Renglón 10 se lee: “María Petronila”. Por tales razones solicita se sirva corregir e insertar en su Acta de Nacimiento en lo que respecta a los nombres y números de documentos de identificación de sus progenitores, siendo sus verdaderos datos de identidad “ANTONIO MANZI MANCINI” cedula de Identidad N° E-207.717 y “MARIA PETRONILA” cédula de identidad N° V-2.499.237 y no como aparece en su acta de nacimiento en los Renglones 5, 6 y 11 como “Antonio Manzi y “Petra Jeres” , acompañando para ello los medios probatorios, a los fines de demostrar los hechos expuestos en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Civil.
Acompañó con la presente Solicitud las siguientes pruebas:
• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento N° 239, de fecha 09/07/1959, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar y por el Registro Principal del estado Barinas. (F.06 al 08)
• Providencia Administrativa, N° 25/2016, de fecha 13/06/2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas. (F 09).
• Providencia Administrativa, N°28/2017, de fecha 19/05/2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas (F.10) vto.
• Copia simple de la cédula de identidad de su madre ciudadana María Petronila, N° 2.499.237. (F.11).
• Copia certificada del acta de nacimiento de su madre María Petronila, emitida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y copia fotostática certificada, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. (F.12-15) vto.
• Datos filiatorios, emitidos por el SAIME-Barinas, de fecha 04/05/2018, control N° 000775. Pertenecientes a MARIA PETRONILA JEREZ DE MANZI. (F.16).
• Copia simple de su cedula de identidad del solicitante. PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ. N° V.- 8.132.351. (F.17).
• Datos filiatorios, emitidos por el SAIME-Barinas, de fecha 14/03/2018, control N° 00075. Pertenecientes a PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ. (F.18).
En fecha 12/12/2022, comparece la abogada LISSETH MARELY MANZI REBOLLEDO, apoderada judicial del ciudadano PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ supra identificados, consignando escrito de promoción de pruebas, ratificando las Pruebas Documentales, acompañadas con el escrito libelar.
En fecha 13/12/2022, fueron admitidas las pruebas ratificada por la parte accionante, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, pasa a decidir lo siguiente:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,49 y 257 lo que transcribe a continuación:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(onmissis).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia………4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales…(onmissis).
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….(onmissis)
Los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 144. (Rectificación de Actas) “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”
Asimismo; el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis). (Rayado de éste Tribuna).
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Por otra parte en sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en un Recurso de Casación, en un juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Magistrado realiza una “interpretación de los artículos 515 y 521del Código de Procedimiento Civil”, en donde estableció lo que a continuación se transcribe: “El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.(sentencia ésta aplicada por quien aquí decide).
Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud y demás pruebas presentada por la actora en su debida oportunidad:
Copia fotostática Certificada de acta de nacimiento del solicitante, signada con el Nº 239 de fecha nueve de julio de 1.959, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas y Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copias certificadas de Providencia Administrativa, N° 25/2016, de fecha 13/06/2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas y Providencia Administrativa, N°28/2017, de fecha 19/05/2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada del acta de nacimiento de su madre María Petronila, emitida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y copia fotostática certificada, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Datos filiatorios, emitidos por el SAIME-Barinas, de fecha 04/05/2018, control N° 000775. Pertenecientes a MARIA PETRONILA JEREZ DE MANZI. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; constituyendo el medio de identificación del progenitor del solicitante y de donde se desprende la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son; la cedula de identidad del progenitor del accionante, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; entre otros, quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Cedula de identidad personal, del ciudadano PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Cedula de identidad personal, de la madre del ciudadano PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, ciudadana. MARIA PETRONILA JEREZ DE MANZI, merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
Ratifico, las pruebas documentales incorporadas en el expediente, marcados con los literales, E, F, G y H, así como el N° de documento omitido.
Copia Cedula de Identidad de extranjero del ciudadano. Antonio Manzi Mancini. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano. Antonio Manzi Mancini, signado con el N° 3906, de fecha 16/07/2019, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Caracas. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; constituyendo el medio de identificación del progenitor del solicitante y de donde se desprende la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son; la cedula de identidad del progenitor del accionante, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; entre otros, quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Pasaporte Italiano del ciudadano. Antonio Manzi. El pasaporte es un documento público, ya que el mismo es expedido por un Órgano Público, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, y del mismo se aprecia el nombre y apellido del progenitor del solicitante, su fecha de nacimiento y lugar del mismo entre otros, por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: fue promovida la prueba testimonial de la ciudadana. María Petronila Jerez de Manzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.499.237, domiciliada en el Sector la Cochinilla, Carretera Nacional, vía Mérida, frente a la Capilla Coromoto, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, la cual fue debidamente citada por este tribunal, siendo que la misma no fue presentada por la parte accionante, motivo por el cual es desechada esta prueba. Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, solicita al Tribunal, sea corregida su acta de nacimiento, a los fines de que le sea rectificado los nombres de sus progenitores y sea insertado los números de los documentos de identificación, que al momento de ser asentada por ante la Oficina respectiva fueron obviados y escribieron en el Renglón N° 5 y 6 “Antonio Manzi”, siendo su nombre completo “ANTONIO MANZI MANCINI”, cedula de identidad E-207.717, y en el Renglón 11 “Petra Jeres”, siendo su verdadero nombre “MARIA PETRONILA JEREZ DE MANZI”, cedula de identidad N° V-2.499.237, y del Acta de Nacimiento de su madre, en el Renglón 10 se lee: “María Petronila”. Por tales razones solicita se sirva corregir e insertar en su Acta de Nacimiento en lo que respecta a los nombres y números de documentos de identificación de sus progenitores, siendo sus verdaderos datos de identidad “ANTONIO MANZI MANCINI” cedula de Identidad N° E-207.717 y “MARIA PETRONILA” cédula de identidad N° V-2.499.237 y no como aparece en su acta de nacimiento en los Renglones 5,6 y 11 como “Antonio Manzi y “Petra Jeres”, considerando quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del Acta, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA), en Sentencias Nº 00958, de fecha 14/07/2011, expediente Nº 2011-0648 (Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa) y Sentencia Nº 00705, de fecha 14/07/2010, expediente Nº 2010-0560 (Magistrado Ponente, Hadel Mostaza Paolini), y Sentencia N° de fecha 12/03/2012, expediente N°AA-C-2011-000473, emitida por la Sala de Casación Civil (Magistrada Ponente, Yris Armenia Peña Espinoza) ya que se trata de la corrección de los nombres de sus progenitores y la inserción de los Nros de cedulas de los mismos.
Así las cosas; quien aquí decide, observa que ciertamente el funcionario que realizó el acta de transcripción al momento de levantar la misma, incurrió en el error de no colocar los nombres completos de sus progenitores así como los apellidos de los mismos e igualmente no fueron colocados los números de los documentos de identificación de cada uno de ellos; y ello es corroborado por lo siguiente. “En las actas de nacimientos Nro. 239 de fecha 09/07/1959, perteneciente al ciudadano. PIETRO OSWALDO, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar, inserta al folio seis (06) y su vto, y la emitida por el Registro Principal del estado Barinas, inserta al folio ocho (08) y su vto, se lee lo siguiente: (copio textualmente): “Francisco Gavidia Jiménez, Prefecto del Distrito Bolívar, hago constar: Que hoy, nueve de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, me ha sido presentado en este Despacho, un niño por el ciudadano Antonio Manzi, de treinta y siete años de edad, soltero, mecánico, natural de Ytrei Provincia Latina, República Ytalia, vecino de este Municipio y expuso: Que reconoce como su hijo natural al niño Pietro Osvaldo, hijo natural reconocido suyo y de Petra Jeres, de treinta y cinco años de edad, viuda, de oficios domésticos, natural de Pueblo Llano Estado Mérida y vecina de este Municipio; y que el niño cuya presentación hace nació en el Caserío La Cuchinilla el día dieciséis de mayo del presente año a las ocho y cincuenta y cinco PM”. Analizada como ha sido la presente acta, quien aquí decide, salvo mejor criterio, considera que ciertamente puede observarse en la anterior Acta de Nacimiento, que existen errores materiales así como errores que afectan el fondo del acta, aprecia esta Juzgadora que estos errores materiales fueron rectificados en Sede Administrativa, tal como puede evidenciarse de las Copias certificadas de las Providencias Administrativas, N° 25/2016, de fecha 13/06/2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas y Providencia Administrativa, N°28/2017, de fecha 19/05/2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, las cuales fueron debidamente valoradas por quien aquí decide, asimismo se evidencia que los errores de fondo existentes en el Acta de Nacimiento del ciudadano. PIETRO OSWALDO, referente al segundo apellido del padre del accionante así como el Nro de identificación el cual no consta en la mencionada Partida de Nacimiento, se han podido corroborar de las documentales aportadas en el presente juicio por la parte actora y que fueron previamente valoradas, por quien aquí decide, en donde se evidencia específicamente de la Copia de Cedula de identidad del padre del accionante, Copia de Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano. Antonio Manzi Mancini, signado con el N° 3906, de fecha 16/07/2019, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Caracas y Copia de Pasaporte Italiano del ciudadano. Antonio Manzi Mancini, donde se pudo verificar que el nombre y apellidos del progenitor del accionante es ANTONIO MANZI MANCINI y que su Nro de Cedula es E-207.717; igualmente observa esta Juzgadora que en lo que respecta al nombre de la madre del accionante así como la cedula de identidad de la misma, de los documentos aportados por la parte accionante en su debida oportunidad, específicamente del Acta de Nacimiento de su madre, emitida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y copia fotostática certificada, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron previamente valoradas, se lee en el Renglón 11, de la referida partida que el nombre correcto es “MARIA PETRONILA” y no “PETRA JERES”, como aparece en Acta de Nacimiento e igualmente puede corroborarse de los Datos filiatorios, emitidos por el SAIME-Barinas, de fecha 04/05/2018, control N° 000775. Pertenecientes a MARIA PETRONILA JEREZ DE MANZI; asimismo puede corroborarse de la copia de cedula de la madre del solicitante que el Nro de identificación es V-2.499.237, por lo que resulta procedente lo solicitado por el ciudadano PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, de que sea corregida su Acta de Nacimiento en lo que respecta, al segundo apellido de su padre y la inserción de la cedula de identidad, el cual es MANCI y su cedula de identidad es E-207.717; así como el nombre de su madre y la inserción de su cedula de identidad, la cual es MARIA PETRONILA y su cedula de identidad es V-2.499.237. Así las cosas esta juzgadora pudo constatar que ciertamente fueron obviados por parte del funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del mencionado ciudadano, al no colocar el segundo apellido de su progenitor ni el N° de cedula de identidad del mismo, e igualmente incurrió en el error de no escribir el verdadero nombre de la madre y su cedula de identidad de la progenitora. Esta juzgadora considera que verificados como han sido los errores existentes en el acta de nacimiento del solicitante PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ debe declararse con lugar en Derecho la rectificación e inserción del acta de nacimiento signada con el Nº 239 de fecha nueve de julio de 1959, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, y como consecuencia de ello debe ser corregido el apellido del padre del solicitante, siendo lo correcto ANTONIO MANZI MANCINI y la inserción de su cedula de identidad la cual es E-207.717 e igualmente la corrección del nombre de su madre que es MARIA PETRONILA y la inserción de su cedula de identidad la cual es V-2.499.237. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara. PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de rectificación e Inserción del acta de nacimiento signada con el Nº 239 de fecha nueve de julio de 1959, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, solicitada por el ciudadano: PIETRO OSWALDO MANZI JEREZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.351, Correo Electrónico pietromanzi84@gmail.com, teléfono celular N° 0426-8724014, domiciliado en la urbanización “Juan Pacheco Maldonado”, calle 3, casa N° 2 a dos cuadras del “Liceo Simón Bolívar” del Municipio Bolívar estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISSETH MARELY MANZI REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.876, Correo Electrónico lindismar10@gmail.com, teléfono celular N° 0414-3532838, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación e Inserción de la partida de nacimiento en cuestión, solamente en lo que respecta al segundo apellido del padre, el cual es MANCINI y la inserción de su cedula de identidad la cual es E-207.717 e igualmente la corrección del nombre de su madre que es MARIA PETRONILA y la inserción de su cedula de identidad la cual es V-2.499.237.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Barinas y al Registrador Civil del Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular
Abog. Olga Morelia Flores U.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Olga Morelia Flores U.
Exp. Nro. 2022-1256.
NC/of.
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