Se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de octubre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la apelación contra el acta que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana ALHENNAOUI DE SALAH DAD REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.179, en su carácter de Arrendatario, representada por el ciudadano SALAD AL HENNAQUID ZUHAIR ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.544.456, debidamente asistido por la abogada en ejercicio abogada SABRINA ANDREINA MOLINA DI LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 185.036, contra el ciudadano WU FUNG HUAN YAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.132.467, en su condición de Arrendador, ejercido dicho recurso en fecha 28 de julio de 2022, según diligencia que se encuentra al folio ciento noventa y cuatro (194), que se lee: “…Siendo las 10:00 a.m., de la mañana oportunidad fijada por e4ste Tribunal mediante auto de fecha 28-06-2022, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, se anunció el acto por el Alguacil en las puertas del Archivo y de la Sala de juicio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declara desierto la misma. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Se extingue el proceso, con los efectos del artículo 271 ejusdem. …” . el cual fue objeto de apelación, remitiendo el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas.
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió el presente asunto a este Tribunal Superior Primero.
En fecha 28 de octubre de 2022, se dictó auto solicitando al Tribunal de la causa cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, igualmente solicita remita a este Tribunal expediente N EH21-V-2020-000022. (Folio 11) del cuaderno de recurso de apelación, se libró oficio Nº 87 al Tribunal de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se da entrada al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2022, la parte actora presento escrito de Informes. En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto vencido el lapso para que las partes presentaran escritos de observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal Superior se reserva un lapso de Treinta (30) para dictar Sentencia. Agregando escrito de observaciones, y se deja ver que a partir del día siguiente comenzar4a a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
II
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 06 de marzo de 2020, la abogada en ejercicio SABRINA ANDREINA MOLINA DI LORENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.036, asistiendo al ciudadano SALAD AL HENNAQUID ZUHAIR ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.544.456, quien procediendo como apoderado judicial de la ciudadana ALHENNAOUI DE SALAH DAD REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.179, presentó escrito libelar mediante el cual demanda por Desalojo al ciudadano WU FUNG HUAN YAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.132.467.
El 02 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Desalojo y ordenó citar al demandado de autos ciudadano WU FUNG HUAN YAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.132.467.
En fecha 19 de Julio de 2021, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada designada por la Rectoría Civil, Rosaura Mendoza, se ordenó la notificación, quedando notificadas las partes en fecha 23/07/2021.
En fecha 11 de febrero de 2022, la parte demandada ciudadano WU FUNG HUAN YAO, a través de su apoderado judicial CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.054, presento escrito de contestación donde expuso sus alegatos y pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente asunto con sólo la presencia de la parte actora, señalando el Tribunal de la causa que fijaría por separado los hechos controvertidos y no controvertidos.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa fijo los hechos controvertidos y no controvertidos en el presente asunto. Por auto del veinte (20) abril de 2022, la abogada Ivonne Betancourt en su carácter de Juez, se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a las partes, cumpliéndose en fecha 21/04/2022.
El 07 de junio de 2022, el Tribunal de la causa fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 28 de junio de 2022, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, la misma se difiere por cuanto la jueza decidía extenso de asunto O-2022-000008, para el décimo segundo día de despacho siguiente a aquella fecha.
En fecha 25 de julio de 2022, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, se declaró desierto en vista de que previo anunció del mismo, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados las partes, en consecuencia se extinguió el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue objeto de apelación.
En fecha 28 de julio de 2022, presentaron diligencia apelando del pronunciamiento contenido en dicha acta.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
Previo a proceder a la revisión y análisis del presente recurso ordinario de apelación, se observa de la actuaciones que conforman el asunto principal que, quien suscribe, sustanció en primera instancia la etapa de introducción a la causa, por lo que todo evento, al no haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por no haber llegado a dicha etapa procesal, considera quien decide, que no se encuentra cuestionada la imparcialidad como Juez para el examen y revisión de esta causa como alzada de las actuaciones cuyo objeto es el recurso de apelación; Y ASI SE DECIDE
III
LO RECURRIDO
En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal “a quo”, dictó acta el cual se transcribe parcialmente:
“…“…Siendo las 10:00 a.m., de la mañana oportunidad fijada por e4ste Tribunal mediante auto de fecha 28-06-2022, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, se anunció el acto por el Alguacil en las puertas del Archivo y de la Sala de juicio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declara desierto la misma. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Se extingue el proceso, con los efectos del artículo 271 ejusdem. …” .
En la misma oportunidad, a saber, el 25 de julio del año en curso, la parte atora, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) estampó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil, fecha 28 de julio de 2022, en la que expuso: mediante la cual solicita nueva oportunidad para la realización del juicio oral ya que por error involuntario del Alguacil no fuimos notificados, así mismo manifestaron que se encontraban en la sede del Palacio de Justicia antes de la hora de la convocatoria como consta en autos y se evidencia en cuaderno de registro del referido Palacio cuya hora fue a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), solicitando se verifique dicha información ante la negativa de permitirle obtener copia al cuaderno de registro. De dicha solicitud, se observa de las actuaciones que conforman el asunto no hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal de la causa.
Más sin embargo, el fecha 28 de julio del año 2022 por ante la Unidad de Recepción se presenta escrito contentivo del recurso de apelación el cual es del siguiente tenor:
“…Acudo respectivamente ante su Autoridad, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en autos para interponer recurso de apelación contra decisión de fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022) donde se declara desierto el juicio oral que se tenía fijado para ese día a las 10:00 am, por cuanto se evidencia que nos encontrábamos en la Sala del Palacio de Justicia conjuntamente con los ciudadanos MELLIDA DE HASSOUN, TALAL ABBOU, DIGNA ANDRADE, SALAH ZUHAIR ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.059.104, V-12.008.754, V-11.710.477, V-20.544.456 respectivamente, casada y solteros respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, quienes solicitó que sean promovidos suficientemente como testigos en su oportunidad legal de nuestra hora de llegada a las 9:58 am, como se evidencia en el cuaderno de registro del Tribunal, donde fuimos recibidos por el Alguacil Virgilio Fonseca quien nos indicó tomar asiento y por la ciudadana GISELA PALACIOS, funcionaria a cargo de dicho registro diario quien nos solicitó cedula de identidad o inpreabogado…”
IV
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
El fecha 28/11/2022 presentó escrito de informes la representación de la parte actora mediante la cual manifestó haber introducido la demanda de desalojo contra el ciudadano Wu Fung HUan Yao el fecha 09/03/2020 conforme a lo estipulado en el artículo 40, literal a,g, i y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en vista de haber incumplido con el pago de manera reiterada y haber permanecido en el inmueble más del tiempo estipulado en el contrato, valiéndose de no querer llegar a ningún tipo de acuerdo extrajudicial, al mostrar oposición de mantener comunicación como se demuestra en conversaciones whastapp, las cuales fueron promovidas como pruebas en la oportunidad legal, sin existir renovación de contrato. Que el demandado realiza contestación a la demanda, admitiendo el contenido de la cláusula sexta, aduciendo la prórroga de la suspensión de pagos de los cánones de arrendamientos comerciales y residenciales de fecha 07/04/2021, que aún terminando la vigencia del decreto continua incumpliendo con el pago. Que en fecha 14/07/2022, después de haber transcurrido varios meses, vuelve a transferir a la cuenta bancaria montos irrisorios, lo cual alega se evidencia de pruebas documentales.
Que en la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 22/02/2022 no compareció el demandado, ni su apoderado judicial, con la finalidad de evitar el proceso, lo que demuestra que no existe la mínima intención de aclarar los hechos o llegar a algún acuerdo ante una autoridad judicial. Que se procede a fijar audiencia de juicio oral donde tampoco compareció constituyendo otra oportunidad para que pudiera ayudar a esclarecer el punto central de la controversia, confirmando que si las partes llegaron ante el juez, es porque no pudieron solucionar conflictos de manera previa y privada, no hubo entendimiento posible; que actuaron apegado a derecho que puede ser verificado cuando se introdujo la demanda que allí reposan las notificaciones desocupación del inmueble, que en materia de arrendamiento comercial para obtener la devolución del inmueble arrendado es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenido en los literales de a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendamiento a tenor de lo previsto en el literal i), que son disposiciones de orden público y por ende, de interpretación restrictiva, que por lo tanto actuado en el legítimo derecho de las partes a la defensa, esperan se imparta justicia ante la controversia que ha acarreado más de dos años.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ya hemos señalado en el análisis del presente asunto; versa sobre la apelación contra el acta de fecha 25 de julio de 2022 que declaró extinguido el procedimiento siendo fijado con anterioridad la audiencia oral de juicio por tramitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil establecidas en el artículo 865 y siguientes del Código Adjetivo, por no haber comparecido ninguna de las partes, específicamente la parte actora, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el citado Código artículo 871 a saber:
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Se observa, que con anterioridad a ejercer el recurso ordinario de apelación, contra el acta que declara extinguido el procedimiento, la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad, aduciendo que por error del Alguacil en el momento del anuncio, para llevar a cabo la audiencia, no le notificó, siendo que había ingresado a la sede judicial a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), que el acto había sido fijado para celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Es importante destacar que la apelación es una institución procesal, concebida como un recurso concedido a los litigantes que han sido objeto de un agravio por la sentencia o cualquier otro pronunciamiento, para reclamar de el y obtener la revisión del mismo, presentando las respectivas consideraciones ante el juez superior por la que ha de ser revocada tal decisión. Por lo tanto el fundamento de la apelación es que debe haberse producido un daño irreparable, que busca restituir un derecho vulnerado a quien considera ha sido perjudicado.
Siendo el objeto de la apelación una operación de revisión a cargo del juez superior, en consecuencia el objeto de la apelación va dirigida a examinar el pronunciamiento acerca de la forma de poner fin a la causa, a saber, la extinción por la incomparecencia, siendo necesario distinguir en que consiste el recurso de apelación que contiene el agravio, ya que la apelante, en el escrito de informes presentado, evidencia a todas luces que requiere un pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al mérito de la causa, cuestión que se vio impedida la Juez del Tribunal A Quo en resolver dada la declaratoria de incomparecencia de las partes, y específicamente de la parte actora, que impidió analizar la controversia y sus consecuencias jurídicas.
En este orden de ideas el caso bajo estudio con motivo del recurso de apelación ejercido, en fecha 28 de julio de 2022, contra el acta que declara extinguido el procedimiento en fecha 25 de julio de 2022 por incomparecencia de la parte demandante, que se sustancia por el trámite del juicio oral establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda de desalojo de local comercial, admitida en fecha 02 de marzo de 2021, presentada dicha demanda 06/03/2020, dándole entrada el Tribunal a quo el 09/03/2020 ordenando en el mismo precisar en cuanto a los montos señalados a la tasa de la divisa contenida en el libelo de la demanda para cada uno de los meses cuyo pago pretende, expresar lo que corresponda en unidades tributarias y la dirección del ciudadano demandando para la práctica de la citación personal.
Siendo que a partir de la publicación de la la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, signada con el Nº 05-2020, que da lugar al inicio del Despacho Virtual, dado a todo lo que concierne a la declaratoria de emergencia nacional generada por el Covid 19, en fecha 23/11/2020, se acusa recibo de correo electrónico enviado el 18/11/2020, consignado en fecha 01/12/2020, escrito de la parte actora, resultando que visto el contenido en fecha mediante auto librado el 03/12/2020, se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 09/03/2020, cumplido mediante diligencia consignada en fecha 01/03/2021, admitida la demanda como se señaló anteriormente en fecha 02/03/2020. Debemos tomar en consideración que la Resolución que regía para el Despacho virtual se mantuvo vigente hasta el 16 de junio de 2022, según Resolución de la referida Sala, signada con el Nº 01-2022.
Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que una vez abocada la Juez del Tribunal, por auto de fecha 07 de junio de 2022, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para el debate oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo, siendo diferida por auto del 28/06/2022 para que tuviera lugar el décimo segundo día siguiente de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) por las razones allí expuestas.
Por lo que por acta levantada en fecha 25 de julio de 2022, y previo anuncio del Alguacil en las puertas del Archivo y de la Sala de Juicio, dada la incomparecencia de la partes, se declara desierto el mismo con las consecuencias previstas en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que las actuaciones objeto de revisión devienen del trámite de la demanda de desalojo de inmueble destinado a local comercial que se tramitó de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo estipulado en el artículo 859 del Código Adjetivo, las reglas generales del procedimiento oral contienen una serie de excepciones a los principios de oralidad e inmediación que privan en el mismo. Por ello contiene la forma escrita para aquellos casos que lo contemple, como lo es para la demanda, contestación y demás escritos, así como para aquellas actas que deban ser levantadas para el caso de la práctica de las pruebas antes del debate oral. El procedimiento oral contiene una fase de instrucción preliminar en la que se tramita, de ser el caso las cuestiones previas que se opongan, se determina el efecto de no dar contestación a la demanda, así como la fijación de la audiencia preliminar, para continuar con la audiencia preliminar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 868 del Código Adjetivo, prosiguiendo con la fijación de los hechos por parte del Tribunal acordando la apertura del lapso probatorio para la promoción de las pruebas del mérito de la causa, con vista a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, providenciando aquellas pruebas que deban ser practicadas dentro del lapso que fije el Tribunal, tales como experticias, inspecciones o reconstrucción de los hechos, que no podrá ser mayor al establecido en el procedimiento ordinario. Siendo que en el caso de las posiciones juradas y de los testigos no podrá darse comisión, siendo recibidas en el debate oral.
Por ello está fundado el procedimiento en que culmine de manera oral en la audiencia respectiva, en cuya oportunidad el juez deba oír a los testigos y eventualmente a las partes, es decir, que previo a la audiencia oral, precedido a las actuaciones de la introducción de la causa, que van a asegurar con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral, en el que deben concurrir las partes, o sólo una de ellas para que tenga lugar la misma.
Por otra parte, dentro de los actos procesales encontramos los actos de las partes, los actos de los terceros y los actos del tribunal. Los actos procesales del Tribunal son todas los actos jurídicos, que incumbe la conducta humana, la cual la norma procesal le atribuye determinados efectos jurídicos, que de manera voluntaria es ejecutada por las partes o los terceros del proceso, cuyos efectos se concretan en el proceso judicial que este en curso. En tal sentido la procesalidad del acto, no es el cumplimiento en el proceso, sino que el acto procesal se realice durante la tramitación de un procedimiento, y también aquellos que se realizan fuera del proceso, que tengan resultados en el procedimiento.
Todos los actos procesales se suceden y anteceden respectivamente, y en la visión de Carnelutti, como una verdadera dinámica procesal. Los sujetos procesales ejecutan una conducta voluntaria, la cual puede ser omisiva o activa, lo que se destaca es la voluntariedad de la conducta que define lo que es el acto jurídico. La conducta que asuma el sujeto, debe tener trascendencia jurídica en el proceso que sea capaz de transformarlo, modificarlo o extinguirlo. Es por ello la multiciplicidad de actos necesarios para la tutela jurisdiccional de los intereses jurídicos.
Sin duda alguna, que lo que define al acto como de carácter procesal, es aquel que surtirá sus efectos en el proceso judicial. Dichos actos jurisdiccionales se recogen en sentencias, autos, providencias, decretos, actas, que reflejan el objeto de la función jurisdiccional. Existe otra distinción de actos procesales, entre ellos los actos de comunicación que son aquellas providencias judiciales cuyo fin es notificar a las partes o terceros así como autoridades, sobre los actos de decisión; y los actos de documentación, que son los dirigidos a representar mediante documento escrito, los actos procesales de las partes, del Tribunal o de los terceros, o en el que intervienen los mencionados constituyendo una actuación del órgano jurisdiccional.
Los actos procesales reúnen sus requisitos, es decir, las condiciones que deben darse para que el acto pueda surtir sus efectos jurídicos que le atribuye la Ley. Siendo así para que el acto procesal pueda atribuírsele el calificativo de válido y eficaz debe responder a una serie de cualidades, que si bien pudiera existir sin la concurrencia de ellos, impediría la calificación antes señalada.
Tales requisitos son la posibilidad, idoneidad y causa. Es importante destacar, que los actos procesales se manifiestan exteriormente de acuerdo al ordenamiento jurídico, de nuestro derecho a saber; en cuanto al idioma aplicable que debe emplearse tal como lo establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicidad, debe señalarse, que los actos procesales deben ser realizados en forma pública y garantizando el acceso y participación de los interesados. En cuanto al lugar de los actos procesales, es oportuno destacar el espacio físico donde han de realizarse y practicarse las actuaciones procesales, que por lo general coinciden con la sede física en la cual el órgano jurisdiccional tiene su sede y competencia territorial, con la excepción cuando exista la necesidad de acordar una sede distinta en relación de algunos actos y de diligencias.
En relación al tiempo de los actos procesales dentro del cual pueden ejecutarse, está siempre limitado en cuanto al momento temporal de su ejecución, dentro del cual los sujetos procesales van a desplegar la conducta para un determinado proceso medido en días y horas hábiles para la realización del acto procesal. De aquí la seguridad jurídica que el proceso debe ofrecer a los justiciables, evitando con ello que los actos procesales se realicen de manera escondida en horas no establecidas, partiendo de ello la certeza jurídica, la igualdad de las partes.
Ciertamente no existe en nuestros cuerpos normativos la descripción exacta como ha de proceder el anuncio de los actos en las sedes judiciales por parte de los Alguaciles a través del pregón; más sin embargo en la práctica de los Tribunales unipersonales, así como de los Tribunales que se encuentran funcionando bajo la estructura del sistema organizacional de Circuitos Judiciales, es el Alguacil, previo a llevar a cabo la audiencia o acto del Tribunal en el que intervendrán las partes, debe estar precedida por el respectivo anuncio o pregón por parte de dicho funcionario. Expuesto lo anterior, en relación a la trascendencia de la ejecución de los actos procesales para la eficacia de los mismos, tenemos que el pregón o anuncio por parte del Alguacil, ha de realizarse en aquellas áreas destinadas a la atención de los usuarios o usuarias, debiendo precisar el tipo de acto, el número de asunto, así como las partes intervinientes, quienes de manera inmediata harán saber al Alguacil la presencia en el lugar, procediendo posteriormente a acompañarlos y/o guiarlos a la sala o lugar donde se haya dispuesto llevar a cabo el acto o audiencia, presentado las respectivas identificaciones, que serán verificadas por el o la Secretaria del Tribunal que se correspondan con los sujetos procesales de la causa y cualquier otra persona natural o jurídica, o funcionario que sea requerido por la autoridad del Tribunal así como un tercero de ser el caso, encabezando dicho acto el Juez o Jueza del Tribunal.
De acuerdo al encabezamiento del contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el acta debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias que hace fe, debe contener la descripción de las actividades cumplidas. El acto deber ser suscrito por el Juez y por el Secretario y si han intervenido otras personas, el Secretario después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen, si algunas de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. De dicho contenido se desprende que, ha de dejar constancia de las diligencias que hacen fe, es decir verificar los actos que se llevan a cabo dentro del proceso, entre ellos el anuncio o pregón, y demás circunstancias como la certeza jurídica y expectativa plausible como garantía además del debido proceso que permitan el acceso a los justiciables a la intervención y presencia de las audiencias y actos, que llevan a cabo los funcionarios judiciales para el desarrollo y continuidad de las actuaciones procesales.
Delimitado lo anterior, se precisa que el recurrente, arguye como agravio, el error incurrido por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, al anunciar el respectivo acto, por cuanto se encontraba presente conjuntamente con los ciudadanos que aduce haber promovido como testigos, cuya mención en cuanto al Alguacil y/o identificación fue omitida en el acta en cuestión, así como que no se encuentra suscrita por dicho funcionario para dar fe, que conforme al encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Refiere el contenido plasmado en el acta, que se anunció el acto a las puertas del Archivo sede -que se encuentra en la planta baja de esta sede judicial donde funciona el Tribunal recurrido-, así como en la Sala de juicio -que se encuentra ubicado en el primer piso donde funciona el Circuito Judicial Civil-, y a la que tienen acceso los justiciables posterior al anuncio del acto, no antes. Siendo que el recurrente describe unos hechos que resultan asociado a las constancias de verificación del acto, a los fines de precisar por su parte que se encontraba presente, según los reportes de los respectivos registros de ingreso por parte de los funcionarios de seguridad para aquella fecha, a saber, 25 de julio de 2022.
El quid del asunto que aquí nos concierne, no es revisar decisión alguna, puesto que no la hubo como quedó precisado ut supra, sino que la situación va dirigida a cuestionar la actuación del Alguacil que anuncia el acto, encontrándose a decir del recurrente, presente en la sede judicial.
Se ha establecido que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, es un derecho complejo que encierra a su vez, una serie de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para que las partes, entre los que configuran el acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal, independiente e imparcial a obtener una resolución del mérito de la causa, fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones, entre otros que se han venido configurando en la jurisprudencia. De la misma manera los principios constitucionales, en los cuales se basa el proceso en nuestro ordenamiento jurídico, tienen por norte garantizar que los derechos de los justiciables sean resguardados, dentro del marco normativo constitucional, como lo establece el artículo 257 Constitucional al estipular:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica ha reiterado, en el marco de la interpretación del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, desprendiéndose de tales que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas a la obtención de una sentencia, y que los requisitos procesales del debido proceso se interpreten en el sentido más favorable.
Se observa de las actuaciones del asunto principal, que en fecha 07/06/2022 fue fijada la oportunidad para el décimo (10mo.) día despacho siguiente a aquella fecha para llevar a cabo la audiencia oral. Posteriormente y debido que para la fecha en que correspondía dictar sentencia del extenso de asunto de amparo constitucional que se encontraba conociendo, el Tribunal difiere para el décimo segundo día de despacho siguientes al 28/06/2022 para las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Del decurso de las actuaciones descritas, así como de lo argumentado por el recurrente, se desprende que existen divergencias entre las actuaciones que aduce el recurrente, que no fueron ejecutadas por el Alguacil en el debido anuncio o pregón y lo plasmado en dicha acta, que omite estar suscrita por el funcionario que da fe de su actuación de anuncio en los lugares que describe el acta en cuestión. Siendo que en el caso planteado, se construyen una serie de circunstancias, que establece una necesidad del procedimiento a esclarecerlas, que reclama una providencia por parte del Tribunal que no fue resuelta y que fue solicitada, conforme se colige de las actas procesales que integran el asunto principal, ya que, en la misma fecha 25/07/2022 el recurrente suscribe diligencia peticionando una nueva oportunidad, y en fecha 28/07/2022 apela de la decisión proferida, siendo el caso que en fecha 12 de agosto de 2022, se oye la apelación que aquí nos incumbe.
Considera esta Alzada que dicha situación descrita, en cuanto a la actuación del Alguacil del Circuito Judicial Civil, aunado a la particular circunstancia de no contener el acta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que concierne el reclamo contenido en la diligencia suscrita por el recurrente en la misma fecha en que se había fijado oportunidad, peticionando con anterioridad oportunidad para tal acto, en fechas 20/04/2022 y 10/05/2022 insertas a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y seis (186), siendo fijada y posteriormente diferida por las razones expuestas por el Tribunal, resulta necesario de acuerdo a la certeza jurídica y expectativa plausible que debe privar en todas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a fin de esclarecer la situación en cuanto al anuncio y comparecencia que reclama la parte actora mediante el trámite de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tramitar la articulación probatoria, notificando a la parte actora cumpliendo el respectivo trámite; Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, supra indicados este Tribunal Superior, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Salah Zuhair Andres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.544.456, en su carácter de apoderado de la ciudadana Al Heannaoui de Salah Dad Reina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.179, asistido por la abogada en ejercicio Sabrina Molina Di Lorenzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.036 contra las actuaciones que hacen fe contenidas en el acta de audiencia oral dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Salah Zuhair Andres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.544.456, en su carácter de apoderado de la ciudadana Al Heannaoui de Salah Dad Reina, quien es venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.179, asistido por la abogada en ejercicio Sabrina Molina Di Lorenzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.036 contra las actuaciones que hacen fe contenidas en el acta de audiencia oral dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena tramitar incidencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como abrir la respectiva articulación probatoria y ser resuelta en el lapso allí establecido.
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a fin de informar sobre la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: A todo evento se ordena notificar de la decisión a la partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante llamada telefónica y/o red social whastapp de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;
Maryuri Venegas.
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA;
Maryuri Venegas.
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