ANTECEDENTES
El 20/12/2022 se da por recibido oficio S/Nº, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuaciones constante de copias certificadas con motivo de la solicitud de regulación de competencia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado contra la ciudadana Elizabeth Vivian Rangel, quien contrato los servicios con el carácter de representante legal de sus hijos adolescente que se omite nombre de acuerdo a lo estipulado en la ley especial, por el abogado en ejercicio José Raphael Durant Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.447 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/08/2022.
Ahora bien, cumplido lo ordenado en auto de fecha 04/12/2022, dictado por esta Superioridad para cumplir su curso legal; en consecuencia se por recibido las actuaciones consistente le da ingreso a las copias certificadas en cuestión. Transcurriendo a partir del 20/12/2022 el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar el respectivo fallo.
En fecha 12/08/2022 concurrió el Abogado José Rafael Durantt, en conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la Regulación de Competencia en la presente causa en los siguientes términos:
Por cuanto el Tribunal aquo, en fecha 05/08/2022 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro su INCOMPETENCIA por la materia, declinando su competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo del juicio contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso contra la ciudadana Elizabeth Vivian Rangel.
Hace mención al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materine está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza, jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil ( común) y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación, ( transito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente entre otros.
Alude la parte actora en su escrito, fundamentando que, la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente tiene su basamento constitucional en el artículo 78 de la constitución República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ende esta jurisdicción especial, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno de sus derechos al reconocerles sus derechos inherentes a la persona humana; hace mención que la parte accionada, la constituye la ciudadana Elizabeth Vivian Rangel, ya identificada, por ser la persona quien contrato de sus servicios profesionales tal como se desprende de la narrativa de los hechos, quien obró con el carácter de madre y representante legal, de los hoy adolescentes María Antonieta Díaz Rangel y Nelson Luis Díaz Rangel.
Se desprende de la misma exposición; expresando la parte actora, que del mismo escrito no se constata que la reclamación aquí ejercida vaya dirigida contra algunos de los adolescentes mencionados, sino contra su progenitora, quien fue la persona a la que presto el patrocinio en la tramitación y resolución de la causa primigenia de desalojo de vivienda, instó.
Se hace mención que en fecha en fecha 18 de febrero del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Elizabeth Vivian Rangel, para que compareciera por ante ese Tribunal al día siguiente de despacho a que constara en autos su citación, dictando sentencia en fecha 18 de marzo del mismo, en la que se repuso la causa al estado de citar a la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión, siendo debidamente citada en fecha 17/03/2022, señalando el Tribunal a quo con el fin de impugnar el cobro de los honorarios intimados, o acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Siendo la oportunidad legal, la parte demandada se opone y rechaza la pretensión la deuda de cobro de honorarios profesionales intima el abogado demandante, según lo alegado en el escrito libelar que en fecha 25 de marzo de 2015, fue contratado por la demandada para su representación para demandar por desalojo al ciudadano Gonzalo Jose Pirto, en su condición de madre y representante legal, de los niños para aquel entonces, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que la contratación quedó pactada para hacer en su nombre todas las diligencias necesaria para lograr el desalojo del inmueble, que lo intentó por la vía amistosa obteniendo evasivas, que procede posteriormente al estudio de leyes, decretos vigentes en materia inquilinaria, tramitando la vía administrativa previa para posteriormente instaurar el procedimiento judicial, obteniendo por vía judicial la sentencia definitiva que declaro con lugar el desalojo, de quien señala el demandante, el inmueble es propiedad legítima de los hijos de la demandada; que la sentencia en cuestión está pendiente su ejecución material en virtud de que están involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandante consigna a los autos copias de actas de registro civil que se encuentran certificadas por el Tribunal de la causa, actas No. 45, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25/01/2006, correspondiente a la hija de la de la ciudadana demandante, quien nació en fecha 14/11/2005 que cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, así como Acta No.432 de fecha 27/05/2008, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas correspondiente al hijo quien nació el 14/11/2007 quien cuenta con quince (15) años de edad. A las actas que preceden competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se comprueba la filiación materna de la demandante.
Así mismo cursa a los autos copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado barinas de fecha 14 de septiembre de 2017, que declara con lugar la demanda de desalojo intentada por la demandante, contra el ciudadano Gonzalo Jose Pirto, ordenando el desalojo del inmueble propiedad de los niños.
Del contenido de dicha copia certificada, se colige del acervo probatorio que fue analizado y valorado actuaciones del expediente del Tribunal Segundo de Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que homologó acuerdo de partición de herencia de los bienes dejados por el causante Nelson Díaz, padre de los hijos de la demandante, en la que le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble constituido por un apartamento, objeto de la demanda, otorgándosele pleno valor probatorio por tratarsede una actuación judicial que deviene de un juez competente, en el que se colige que los hijos de la demandada son propietarios del inmueble, cuyo juicio de desalojo devienen la pretensión del aquí demandante.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse el Tribunal aquo pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El caso bajo estudio versa sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada, dada la declaratoria del Tribunal aquo, Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución, es oportuno citar lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4°señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N°01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a Su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia Se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia Se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle Sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede Ser funcional, que Se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que Se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y Se agrega la del reparto; y la Subjetiva, que Se refiere las condiciones personales de los Sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la Sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito Sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la Sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).
Así mismo se ha establecido que la competencia es el factor que fija los límites del ejercicio de la jurisdicción, o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en el ordenamiento procesal, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito de la causa, por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Por otra parte hay normas de orden público a los fines de administrar la justicia y evitar un caos, siendo definido el orden público como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica las cuales por afecta centralmente la organización de ésta, no puede ser alterado por la voluntad de las partes, pudiendo concluir, que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica de la sociedad.
Por su parte como se señaló ut supra, la jurisdicción es la potestad delegada en el órgano jurisdiccional, conforme a las reglas procesales de las que conoce este Órgano jurisdiccional as{i como el Tribunal aquo, cuya falta fue aducida por la representación de la parte demandada, ya que dicho conocimiento por la ley especial la tiene atribuida los Tribunales de la República.
Continuando con el orden de las ideas, tenemos que de los alegatos expuestos por el demandante, aduce que fue contratado por la demandante para su representación en la demanda de desalojo, en su condición legal de madre de sus hijos, legítimos propietarios del inmueble objeto de desalojo consistente en un apartamento que forma parte del Edificio Centro Plaza Santa María ubicado en el ámbito 3 de la Urbanización Alto Barinas, frente a la Avenida Alberto Arvelo Torrealba de la ciudad de Barinas identificado con el Nro. A-6, cuestión esta que se encuentra comprobado con la sentencia dictada por el tribunal de Primero de Ejecución del Circuito de Protección de niños, Niñas y adolescentes como quedó establecido anteriormente. De lo que se infiere el interés legítimo y cualidad activa de los hijos en la pretensión de desalojo, cuya representación legal de la madre ciudadana Elizabeth Vivian Rangel, deviene a su vez la facultad de otorgar la representación judicial para poder actuar en juicio a través de un profesional del derecho de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Abogados, por lo que se encuentra sin duda alguna involucrado el interés superior del niño, quienes han debido constituir necesariamente con su madre la legitimación pasiva en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto los derechos en cuanto a la propiedad del inmueble, y la relación arrendaticia les concierne, más aún cuando el padre –según lo alegado- contrató con el demandado del juicio de desalojo llevado por ante los Tribunales especializados.
Resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas se trae a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, literal m; Parágrafo Primero:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Las disposiciones que preceden regula lo relacionado a la competencia por la materia, y lo que concierne en los asuntos contenciosos en los supuestos fácticos regulados por la ley especial cuando se encuentren involucrado el interés legítimos de los niños, niñas y adolescentes. En este orden de ideas, es indudable que el interés superior del niño es un principio fundamental que orienta todo cuanto concierne a la materia que atiente al derecho de la niñez y de la adolescencia en todos los ámbitos, dicho principio se encuentra establecido no sólo en la legislación especial, sino además en nuestra Constitución en su artículo 78, al consagrar la protección especial a los niños, niñas y adolescentes. Dada la importancia que reviste, y su frecuencia y consideración en los procesos judiciales, que aun de manera incidental revisten gran importancia, y que han de considerarse por sentado criterio, que el interés superior del niño, significa que bajo ningún concepto, en el derecho de éstos, prevalezca otro interés que el que la propia ley tutela, sin obviar que el mismo debe aplicarse en forma razonable, con el resto del sistema constitucional, situación ésta a la que están obligados los órgano jurisdiccionales, que deben estar presentes en las actuaciones de todos los demás ciudadanos y demás personas jurídicas y naturales que conforman el sistema de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido resulta oportuno, traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescente cuando se ven confrontados con otros derechos e intereses de igual relevancia, como lo es en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2016, en el expediente No. Exp. Nro.AA10-L-2015-00006, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la que se reitera a su vez, sentencia de la mencionada Sala que expresó el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala Plena expresó en la sentencia nro. 33, dictada el doce (12) de agosto de 2014, que:
“…en reiteradas oportunidades la Sala Plena de este Alto Tribunal, al resolver conflictos de competencia en el que estén involucrados Niños, niñas o adolescentes, se ha pronunciado atendiendo a los lineamientos contenidos en la referida Ley Especial, produciendo decisiones orientadas a garantizar el principio del interés superior del niño según el cual; ‘…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’; y, que activa el fuero atrayente de los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1687 del 6 de noviembre de 2008, caso: Rosana Barreto Gómez)”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora, que según los dichos del profesional del derecho en su escrito libelar, así como del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 14 de septiembre de 2017, se evidencia que el juicio versa sobre el desalojo de un inmueble propiedad de los hijos de la demandante, que deviene de la partición del acervo hereditario del padre de los mismo, precedentemente valorado y apreciado, adminiculada con las actas de nacimiento, por lo que al tratarse de actuaciones del profesional del derecho en representación de los intereses de a quien la ley procura especial protección es por lo que a criterio de esta Alzada resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, y las motivaciones expresadas en el presente fallo, que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud de presente regulación de competencia planteada por el ciudadano José Raphael Durantt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.408.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447 . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Regulación de Competencia planteada por el demandante.Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictada en fecha 05 de agosto de 2022, con las motivaciones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: La competencia por la materia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil particípese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 05-2020.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisorio;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;…
…Maryuri Venegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria;
Maryuri Venegas.
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