Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada, con motivo de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con motivo del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2022 dictado por el referido órgano jurisdiccional, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante y/o a su apoderado judicial, a fin de que manifieste ratificar o no el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/08/2020, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo.
En fecha 23 de septiembre de 2020, es recibido por ante esta instancia actuaciones en copias certificadas con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco con motivo de la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana Laura Katerine Hernández Hernández solicitando se le ampare para prohibir la continuidad de construcción de obra nueva con ocasión de la perturbación de la posesión civil, intentada contra la ciudadana Chany Dayana Méndez.
Alego ser víctima de la violación de derechos fundamentales, que es poseedora de un bien inmueble donde además se acredita la tenencia, así como el derecho que tiene de haber sido perturbada y de espacio, que la lesión de la posesión y el despojo produjo una alteración del estado de hecho de la posesión contra la volu8ntad de su persona y sin estar autorizada. Alegó la accionante que es madre de dos niños, que habita la casa de una tía que se encuentra fuera del país, y a fin de ayudarla y la casa no quedara deshabitada desde el 04/05/2019, deja su casa bajo su cuidado y responsabilidad. Que es poseedora legítima del bien inmueble, que venía ejerciendo la posesión, describió la parcela de terreno donde se encuentra construida la vivienda, que la accionada que es presuntamente dueña del inmueble contiguo, que la vivienda que habita fue primera construida, que a mediados del mes de junio de 2020, se requería hacer unos trabajos de construcción en la casa que posee, construir el porche, frisar la pared lateral y clocar canal de drenaje de agua de lluvia, trabajos que fueron realizados, que al momento de colocar la canal se presentó en el sitio de trabajo del albañil la accionada, diciéndole al albañil que no podía instalar la canal , ya que el espacio era de ella, que para colocar la canal era necesario que cortara el techo de su casa, que desde ese momento se suscitaron los problemas que la obligan a acudir al órgano jurisdiccional, que solicitó el apoyo del Fiscal de la Dirección de catastro, para realizar la medición de la extensión del terreno , que coincidieron con la contenidas en la ficha catastral resultando que el área abarca parte de la vereda que se le daba uso común. Que posteriormente una vez constatada las mediciones se dirigió a la accionada, quien dijo que el área no pertenece a la casa que posee, que esa porción de terreno le pertenecía a su casa, que busco asesoría legal, que los documentos que le fueron mostrados eran falsos. Que la accionada de igual manera buscó asesoría legal y reunidos los abogados en aras de solucionar, se permitió entre las partes permitir la colocación de la canal de desagüe de lluvia, frisar e impermeabilizar la pared, evitando que el drenaje de los aires de la accionada dañara la pared. Que posteriormente el cónyuge d ella accionada le notificó al albañil que ya no podía instalar la canal. Que en vista d ella problemática se dirigió al Instituto Municipal de Planificación Urbana, siendo que el Director en fecha 10-06-2020 se presentó en el sitio donde están ubicadas las viviendas u realiza una inspección a fin de constatar la situación planteada y buscar la mejor manera de solucionar el conflicto,, que el informe arrojo las medidas contenidas en la ficha catastral, que a retirarse el director la accionada omitiendo el informe adquieran material y de forma inmediata construyo una pared frisar sellando el paso del área que dividía las 2 casas, que por derecho le pertenece a la casa que posee, iniciando desde ese momento la construcción de obra nueva en suelo ajeno, lo que genera la perturbación y el despojo de parte del terreno de la casa la cual es poseedora. Que los hechos afecta sus legítimos derechos y viola flagrantemente el derecho a la posesión legitima del bien inmueble, perturbando de manera eminente la sana convivencia que , convirtiéndose en una vecina de contante perturbación, que en fecha 03/07/2020 el Director de Planificación Urbana se presentó en el lugar acompañado de dos funcionarios a fin de solventar la situación y realizar nueva inspección técnica, señalando el funcionario que el hecho era ilegal, ya que no cuenta con ningún permiso, siendo que nuevamente acudieron a la asesoría de abogados no logrando acuerdo alguno que ese mismo día 25 de julio inicio la construcción de obra nueva consistente en una pared lateral que abarca el total de la extensión del lindero este del inmueble de la pretensión, adjudicándose de manera arbitraria todos los derechos de propiedad y posesión de la extensión del terreno en disputa.
Que por la pandemia para aquel entonces y las medidas adoptadas por el tribunal Supremo e justicia en aras de garantizar el acceso a la justicia y el cumplimiento de una verdadera justicia , que en concordancia con lo establecido en los artículos 771, 772 y 782 ,785 del Código Civil, interpone recurso de ampro contra la ciudadana Chany Dayana Mendez.
Que de acuerdo a los hecho narrados sobre la perturbación a la posesión y la construcción de la obra nueva emprendida por la ciudadana demandada, amenazan y menoscaba sus derechos como poseedora del inmueble la sana paz la convivencia social y familiar, el derecho la propiedad y el derecho a la posesión legitima derecho que están protegidos por la norma constitucional y legal , derechos referidos que toda persona tiene derecho a una , vivienda digna a la propiedad de la posesión legitima por los hechos ocasionaos por la ciudadana accionada constituyen actos que violan flagrantemente normas de rango constitucional contemplados en los artículos 2, 19, 20, 21, 75, 82, 115, 257 y 258. Promovió prueba testimonial, documentales y solicito medidas cautelar innominada conforme a lo embaulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que debido a la pandemia se dificulta la notificación del amparo, que se hace necesario acordar la medida cautelar, en el sentido de prohibir la continuidad de la construcción de obra nueva con ocasión a la perturbación a la posesión, que se ordene mediante oficio a las autoridades competentes dirección de planificación urbana y dirección de catastro realizar las acciones legales pertinentes a los fines de determinar e individualizar los terrenos correspondientes a cada uno de los inmuebles a objeto de la presente causa, que una vez emitido el respectivo informe por parte de las autoridades mencionadas, se ordene la demolición de la obra nueva y restitución del área afectada.
La demanda fue recibida el 31 de julio de 2020, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2020, ordenándose la notificación de la accionada como la notificación de la representación del ministerio público. Decretando en la misma oportunidad medida innominada ordenado a la accionada se abstenga de raizar cualquier acto u omisión que menoscabe, amenace o viole el derecho constitucional denunciado por la parte preguntante lesionada hasta tanto se dilucidada si existe o no violación de derechos constitucionales sobre el bien inmueble, en cuanto a la deposición el Tribunal se abstuvo por no ser procedente en la acción de amparo constitucional.
En la misma fecha 31 de julio de 2020 la accionante suministro los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la boleta de notificación. y mediante nota de secretaria estampada por la secet5aria el Tribunal dejo expresa constancia que la ciudadana alguacil se trasladó con los medios suministrado por la accionante hasta la ubicación del bien inmueble, y dejó boleta de notificación librada a la accionada y la misma fue recibida ir la accionada., la cual consta en autos. Notificación para la audiencia oral y publica y en la misma oportunidad mediante la boleta de notificación se le notificó de la medida innominada en el sentido de abstenerse a realizar por sí o por interpuesta personas cualquier acto u omisión (construir o seguir construyendo).
En fecha 03 de agosto la Alguacil suscribió diligencia dejando constancia de haber entregado oficio librado a la representación del ministerio público. En fecha 06 de agosto de 2020 la accionada presentó escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de amparo constitucional alegando que la accionante no posee cualidad para emprender la acción que ha manipulado el sistema para engañar al Tribunal utilizando un documento privado de compra ente entre la ciudadana Gregoria del armen Ramírez Hernández y la accionada, la cual no se evidenció en autos, que ha utilizado una constancia e residencia que solicitó bajo engaño al consejo comunal, con una dirección de habitación del abuelo que es una casa contigua al inmueble en conflicto, que el lugar donde reside es otro, que la acción fue presentada el 31 de julio de 2020 y la supuesta obra culmino el 29 de julio de 2020 un día antes de la acción de amparo así lo puede verificar y manifestar el ciudadano albañil, que la accionante desea bajo engaño promover una acción sin tener cualidad pues no es realmente poseedora del bien, por tanto al presentar una constancia de residencia falsa , un aumento privado entre las partes pretenden acreditarse cualidad.
En cuanto a los hechos, manifestó que su inmueble está construido sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión y linderos que señaló, que presentó documento anterior notariado en a que se evidencia que las paredes de los linderos son totalmente propias, autorizando la venta de dicho terreno la Alcaldía, presentó documento que acreditan la propiedad de la accionada del terreno, así como copia del acta de edificación de linderos del 22 de mayo de 2015, así como documento privado de compra venta y ficha catastral donde se evidencia la relación histórica, que se corresponde de manera correcta con todos los documentos revisados. Narró los hechos históricos que fueron omitidos por la accionante refiriendo que en los años 80 Arsenio Blanco era el poseedor de los predios de aquel entonces era parte de una parcela, formando en el lugar su familia y su hogar con una gran amistad y respeto con el señor Aderito Ramírez abuelo de la accionante, que le regala parte del terreno a un amigo de confianza delimitando desde ese momento la pared medianera reconocía entre ambos, la pared que de manera conjunta lograron edificar, que con el pasar de os año fue esa pared el limite exacto del terreno respetándose los acuerdos dados en que tiempo.
Que el ciudadano Arsenio Domingo Blanco y su conyugue adquiere la propiedad después de la muerte de su padre adquiriendo así los derechos de la pared medianera. Que en el momento de la venta se le señaló los límites de su terreno indicándoseles acuerdos en aquel momento d la pared. Que el conflicto se inicia con la ciudadana Gloria del Carmen Hernández Ramírez dueña del inmueble contiguo que le solicita permiso para frisar la pared medianera en la parte interna de su propiedad con el propósito de cuidarla y hacer un uso correcto lo cual de manera voluntaria y de buena fe accedió. Que igualmente manifestó la necesidad de colocar una canal pues el techo depositaba las aguas pluviales en su propiedad, la cual debía estar en la pared interna de su propiedad, que desde ese momento inicia una serie de reclamos y conflictos agravios verbales por parte de la ciudadana accionante sobre una porción de 80 centímetros de ancho por el fondo del terreno dentro de su propiedad, los cuales están descubiertos pues carece de los recursos económicos para colocar garaje y mayor seguridad dentro de la casa. , que en la semana coinciden un conjunto de robos que afecto su seguridad familiar , sustrajeron una bombona de gas de la parte trasera obligándole a tapar el espacio para evitar el paso de personas extrañas, que su núcleo familiar está integrado por su esposos y dos hijos menores de edad que a mediados del me de junio de 2020se presenta el ciudadano Utman Díaz en representación de la presunta dueña que se encuentra según su familia en Chile, manifestando que no podía hacer modificación porque su propiedad no tenía valor y el único documento correcto era el suyo, y según la opinión los centímetros faltantes en su documento son los que le corresponden de su propiedad, que se presentaba todos los días en su hogar generando una situación de malestar, que luego le aborda con un funcionario de la oficina de dirección y Planificación Urbana solicitándole documentos y ficha catastral de su propiedad, negándose a todo tipo de escudriño, sin tener una representación legal que le asistiera.
Que finalizando el mes de julio el día sábado 25 de julio se concretaron los hechos que omitió la accionantes, que el anterior abogado, se dirigió con dos albañiles con orientación de la accionante para el rompimiento de la pared que es una pared medianera realizando dos boquetes para aire acondicionado, ando de manera directa a la parte trasera de su hogar donde se encuentra el lavadero y donde su familia se baña, por tener el baño interno en mal estado, que en ese momento se encontraba su madre con sus menores hijos cuidándolos, desde su hogar, que le notifican desde su trabajo que sus hijos se encontraban en pánico, llanto y asustados, que acudió a su hogar donde los logro tranquilizar, que habían juguetes en los espacios donde se abrió los boquetes, donde los escombros aplastaron todo lo que había abajo, totalmente desfavorecida en tres hombres y la ciudadana actora enfurecida procedo a solicitar la asistencia de los abogados. Que se procedió a la denuncia ante la Policía Estadal del Municipio, quienes acudieron de manera inmediata y paralizaron a los posibles invasores pues su intención no era mejorar la pared o repararla, que los funcionarios sugirieron tapar de inmediato o huecos pues violentaron todo tipo de convivencia y canalizar los reclamos.
Que aceptaron tapar los agujeros recordándoles que en su hogar habían menores, que en horas posteriores nadie tapo los huecos, que les toco bañarse de manera visible, que en la noche llego nuevamente el abogado antes mencionaron alto volumen en un vehículo pegando gritos, que se vio obligada a denunciarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 28/07/2020, que acudió al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que con dinero prestado decidió hacer uso de su derecho para tapar los huecos a través de pared que quedara dentro de su lindero de su propiedad la cual se inició el ida 26/07/2020 y finalizado el 29/07/2020 en horas vespertinas.
Que la accionante trabaja en el Instituto Municipal de Planificación Urbana, lugar donde se emítanlas fichas catastrales y es compañera de trabajo de los funcionarios que ella menciona en el libelo de la demanda, y todos y todos estos de manera común asociados a su compañero de trabajo emitieron juicios que su propiedad o parte de ella le pertenece a la accionante, que en ningún momento sobrepasa un centímetro de su propiedad.
Solicitó que se le reconozca su propiedad para restablecer la paz y establecer la estabilidad familiar pues demuestra que es su propiedad con los documentos a de la tradición legal, que la accionante coloque e canal para el desagüe de agua pluviales a la brevedad posible o de forma inmediata que se le eta ocasionando un daño, y utilizando la parte interna de la pared medianera que restablece saneando. Acompañó copias de fotógrafas, actas de nacimiento signadas con los Nros. 833 y 267, de fechas 28/12/2015 y 14/06/2010, asentadas por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Bachiller Rafael Rangel del Municipio Ezequiel Zamora del e4stado Barinas y Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora dl estado Barinas, en su orden, impresión de datos de registro electoral de la ciudadana Laura Katerine Hernández Hernández, escrito dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por la ciudadana Méndez Chany Dayana contentiva de denuncia contra el ciudadano Witman Díaz. Dos folios de copias de fotografías, copias certificada de documento de venta entre los ciudadanos Rodolfo Enrique Noguera Díaz y el ciudadano Andresson Jesús Molina Acevedo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 25 de junio de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.291, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.5744 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015; comunicación de fecha 30/11/2015 dirigida al ciudadano Anderson Jesús Acevedo suscrita por la Lida. Maigulida Santana, Alcaldesa del Municipio Ezequiel Zamora, documento por medio del cual la ciudadana Josefa Maigulida Santa Nuñez en su carácter de Alcaldesa del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas da en venta al ciudadano Anderson Jesús Molina Acevedo un lote de terreno de la municipalidad, quedando protocolizado en fecha 19/10/2015 por ante la mencionada oficina de Registro Público bajo el número 2015.798. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.6122 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2015; dos folios de fotografías impresas; documento mediante el cual el ciudadano Anderson Jesús Molina Acevedo da en venta a la ciudadana Chany Dayana Méndez un lote de terreno y la casa de habitación sobre ella edificada, quedando protocolizada por ante la referida oficina de registro público en fecha 16 de marzo de 2018, quedando añorado bajo el No. 2015.291, Asiento Registral Np. 2 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.5744, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, No. 2015.798, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.6122 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, plano de fecha 22/05/2015, documento mediante el cual el ciudadano José Domingo Blanco da en venta a la ciudadana Yaritza de la Cruz Briceño una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, plano de fecha 26/02/2009 ocupante Yaritza de la Cruz Briceño, copia de acta de verificación de linderos, documento mediante el cual el ciudadano Rodolfo Enrique Noguera Díaz, da en venta al ciudadano Anderson Jesús Molina Acevedo vivienda familiar protocolizado por ante a Oficina de registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco en fecha 25/06/2015, quedando anotado bajo el No. 2015.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.5744 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2015; copia de palmilla de inscripción catastral a nombre del ciudadano Andersson Jesús Molina Acevedo, acta levantada en fecha 22/07/2020, Escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas suscrito por los voceros del Consejo Comunal El Progreso I, carece de fecha de recibo por parte del tribunal de la causa.
En fecha 06 de agosto del año 2020, tuvo lugar la audiencia oral con motivo de la pretendida acción de amparo constitucional, previo el anuncio de ley, de la cual se transcribe una síntesis a continuación:
Omissis… Se le cedió el derecho de palabra a la querellante la cual hace de la siguiente manera: .....(sic) yo estoy acá por la problemática que se me ha presentado con una pared que la ciudadana aquí presente levantó en mi propiedad aun cuando yo le dije que no lo podía hacer, porque yo hable, y lleve a ingeniera municipal, y ello me dijeron que no podía… de igual forma se le dio el derecho de palabra a la querellada, lo cual lo hace de la siguiente manera:…yo estoy acá por el problema que tengo con la señora porque me abrieron un hueco con la pared de mi casa… yo tengo los documentos originales, yo enuncie al ciudadano Wuilmar que fue el que ordeno abrir los huecos de la pared, y cuando fui le dije al comisario si ellos no tapan el hueco que le hicieron a la pared de mi casa yo voy a levantar la pared…hizo acto de presencia el ciudadano Mauricio Miguel Guzmán Sosa en su carácter de vocero principal del consejo comunal El progreso I de la población de santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas …la dirección de habitación de la parte querellante es la del papá, calle 4, entre carreras 0 y 00…Se deja constancia de que la parte quien declara fue a petición del ciudadano Juez….Asi mismo comparece la ciudadana Yelitza Milagro Jerez Farías,…quien manifestó previo al interrogatorio del ciudadano Juez, respondió: ella vive donde la mama en la calle 4, con carreras 0 y 00 ella ha vivido ahí toda la vida en esa casa; igualmente comparece la ciudadana Gabriela de los Ángeles Guzmán Sosa… también vocera del consejo comunal el progreso I, quien respondió al interrogatorio que le hizo el ciudadano Juez: ella vive en la calle 4, entre carrera 0 y 00 donde la mamá…el asistente de la parte querellante quien manifestó: Objeción a lo que dicen los voceros del consejo comunal de que mi asistida dice en la casa de la mamá, por cuanto si acepto que si vive allá, pro desde hace aproximadamente un año y dos o tres meses es poseedora de la vivienda objeto de la presente acción…
En este estado se deja constancia de que el tribunal se trasladó junto con las partes a la sede del inmueble objeto de la acción de Amparo Constitucional siendo las 11:00 de la mañana el Tribunal ordena el regresó a su sede natural…. respetando la cuarentena radical correspondiente a la presente semana para evitar la propagación del COVID 19 se ordena diferir para el día de mañana 07/0/2020 a las 8:30 de la mañana. Terminó, Se Leyó conforme firman...(Omissis..)
Dicha acta recoge las deposiciones de las testimoniales al interrogatorio formulado por el Juez del Tribunal de los ciudadanos Mauricio Miguel Guzmán Sosa, Yelitza Milagro Jerez Farías, Gabriela de los Ángeles Guzmán Sosa, José Domingo Blanco, Yaritza de la Cruz Briceño, se observa que dicha acta no fue debidamente suscrita por los testigos. El día 07/08/2020 día fijado para la continuación de la audiencia constitucional para que tuviera lugar la declaración del testigo promovido por la accionante, ciudadano Wittimann Antonio Díaz Moncada, siendo manifestada la tacha del testigo por la representación de la parte querellada por encontrarse involucrado en los hechos narrados por la accionada, oponiéndose a tal solicitud la parte promovente. formulado el interrogatorio por la promovente, siendo la oportunidad de la accionada para repreguntar al testigo, en base la formulación de la misma, la representación de la querellante el ciudadano Juez dado lo especial del procedimiento, ya que el testigo manifestó haber asesorado a la querellante declara la inhabilidad sobrevenida del testigo. Se ordenó librar oficio a Catastro Municipal. Culminando el acto se observa que el acta carece de la firma del testigo.
Cursa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) impresión de fotografías de un inmueble, sin mencionar la manera en que se incorpora a las actas procesales, que se desconoce cómo se incorporan a las actas procesales, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 06/08/2020, se encuentra transcripción que el Tribunal, se traslada al inmueble, y que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) retorna, sin que conste en el acta en cuestión señalamiento, descripción del motivo de dicho traslado, pues carece de constancia de lo acontecido de haberse trasladado al inmueble del que deriva la presunta violación de los derechos constitucionales, que ocupó al Tribunal a quo. Cursa al folio sesenta y nueve (69) oficio de fecha 07/08/2020 signado con el Nro. 4170-35 librado a la Directora de la Oficina de Catastro de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, solicitando se sirva gestionar lo conducente para trasladarse el día 10/008/2020, hasta el Tribunal con el equipo de trabajo para a su ve trasladarse hasta el inmueble ubicado en la carrera o entre calles 4 y 5 sector El progreso de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado barinas a fin de corroborar los linderos que aparecen en los documentos de propiedad que poseen ambos inmuebles y fichas catastrales. Al folio setenta y uno (71) del expediente corre inserta acta de fecha 10/08/2020 de continuación de audiencia constitucional para la realización de la experticia, trasladándose y constituyéndose el tribunal en la dirección antes indicada. Se menciona que en la inspección se evidenció que los terrenos presentan una forma irregular la cual se aprecia en los planos correspondientes que fueron levantados en la misma oportunidad, que el área total de los terrenos es la que se refleja en los planos de mensura que se anexo. Que en el lindero oeste de la parcela Nro. 02 perteneciente a la accionada y el lindero este de la parcela Nro. 01 perteneciente a la accionante existía una pared medianera que pos sus características físicas es de vieja data la cuales servía de separación entre los dos inmuebles, que se observó una pared paralela con la existente. Seguidamente el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo constitucional, no condenó en costas por no ser temeraria, exhorto a las parte a observar lo dispuesto en los artículos 684 y 699 de medianera, anunciando en la misma oportunidad la querellante recurso de apelación. Del folio setenta y cuatro (74) al folio al folio ochenta (80) se observa impresión de fotografía dos planos de ubicación de inmueble distinguido como parcela 1 y parcela 2.
El extenso de la sentencia fue dictada en fecha 17 de agosto de 2020, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional declarando que la accionante no probó la posesión, sobre el lote de terreno el cual esgrime su perturbación, así como los hechos perturbatorios, por lo que mal se puede perturbar la posesión cuando dicha posesión es inexistente.
Mediante diligencia de fecha 17/08/2020, la querellante asistido de abogado apeló de la decisión. En fecha 20/08/2020 la querellante presenta escrito mediante el cual alega, que en la valoración de las pruebas el Juez incurrió en vicios procesales de forma y de fondo que configuran una violación flagrante del debido proceso el drcho. A la defensa, derecho a la igualdad entre las partes, hechos que producen la nulidad absoluta de la sentencia, razonando cada una de la valoración de las pruebas adjudicadas a cada medio probatorio y los que a criterio del recurrente ha debido ser el análisis para su valoración por parte del Juez para llegar al dictamen luego de la exposición de los hechos narrados y dictar la sentencia en términos y las consideraciones expresadas en el texto del fallo referido. Denuncia violación al debido proceso y el derecho a la defensa, incongruencia positiva (ultrapetita), violación del principio de seguridad jurídica, violación al principio constitucional de expectativa plausible, violación al principio de comunidad y apreciación de la prueba, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la sentencia. (Subrayado de este Despacho)
Por auto de fecha 21/08/2020 se oyó a apelación en un solo efecto y se ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondiera por distribución, mediante oficio Nro. 4170-41 de la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2020, encontrándose el país en estado de alarma por la declaratoria de la pandemia Covid 19 desde el 13 de marzo de 2020, por el Ejecutivo Nacional, estableciéndose en la vida diaria del país para preservar la salud pública, las medidas necesarias en lo que respecta al sector económico, salud entre otros así como en el sistema de justicia, específicamente lo que respecta a los Tribunales de la República, por encontrarse solo en trámite para el caso de las acciones de amparo constitucional, cuestión que se mantuvo a través de la prórroga de los Decretos por parte del Ejecutivo Nacional de manera consecutiva, tomando en consideración para ello el reporte de la Comisión Nacional para el reporte de la incidencias del Covid 19 en nuestro país, implantando el sistema 7+7, en el que se establece un horario laboral, y semanas de plena cuarentena, en el que se restringía el tránsito automotor y circulación de la población, dando prioridad, al sector de alimentos, salud, seguridad y el sistema de justicia, entre otros. En fecha 05/10/2020 inicia en la jurisdicción civil el despacho virtual, haciendo para ello uso de las herramientas tecnologías, cuestión que se mantuvo hasta el 16 de junio de 2022, Ambas implementada a través de las respectivas Resoluciones de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A partir del mes de noviembre de 2021 el Ejecutivo Nacional levanta el sistema de cuarentena, aùn manteniéndose las medidas de bioseguridad.
En fecha 23/09/2020 este Tribunal da por recibido la presente acción de amparo constitucional, siendo que por auto de fecha 24/09/2020 el Tribunal decidirá la apelación de la acción de amparo constitucional dentro del lapso de treinta (30) días conforme lo establece la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En fecha 23 de octubre de 2020 este Tribunal dicta sentencia, con ponencia de la Juez Noris Assina Romero, en la que en punto previo al fondo de la acción de amparo constitucional, procedió a estampar sus consideraciones y análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, delimitando al considerar si el Tribunal A Quo era el competente por la materia y territorio para conocer de la acción de amparo constitucional de acurdo a lo establecido en los artículos 7 y 9 de ley especial, estableciendo lo que a bien contiene el artículo 26 de la Constitución. Este Tribunal Superior encontrándose encargada la abogada Noris Asesina Romero, citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000 No. 1 Caso Emery Mata Millán, sentencia No. 1.535 de fecha 08/12/2000 caso Yoslena Chanchamire Bastardo ambas con ponencia del Magistrado Emérito Jesúsu Eduardo Cabrera y la última de ellas sentencia Nro. 26 de fecha 25/01/2001 caso José Candelario y otros con ponencia del Dr., Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece la competencia por el territorio. Pasando a determinar lo que se entiende por localidad, entendiendo el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia. Que en el caso donde se encuentre los Tribunales organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar; que si el Tribunal de Primera Instancia, sitio en la localidad no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate su conocimiento corresponderá al Tribunal de derecho común cual es el de Primera Instancia en lo Civil, y si la causa es afín a la materia ordinaria su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.
Continúa refiriendo que de no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en el lugar donde funcionen Tribunales de Primera Instancia, el juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y dentro de las veinticuatro horas siguientes enviara la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
De una lectura de la sentencia, se desprende que en atención a las citadas decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República y a fin de dilucidar qué se entiende por localidad, determina que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos Tribunales conforman la localidad del mismo así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia, para concluir que los Tribunales de Primera Instancia tienen competencia territorial que engloba varios municipios, como el caso de autos ya que dicho Tribunal forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no por ello encontrarse el estado de alarma por el Ejecutivo Nacional se garantizaba a los justiciables la administración de justicia sin procederse en modo alguno a la suspensión de tal derecho fundamental y no por ello subvertir el orden público en tal vital materia como lo es en el amparo constitucional. El Tribunal consideró que el Tribunal A Quo que pertenece a la circunscripción judicial del estado Barinas, que como tal existen Tribunales de Primera Instancia, por lo que consideró que dicho Tribunal es competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, anulando la sentencia y dejando sin efecto las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de amparo constitucional así como la decisión proferida en fecha 17/08/2020, ordenándose la remisión del recurso al tribunal de la causa , siendo que una vez recibida las actuaciones se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y sus respectivos cuadernos, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia, considerando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación por cuanto la Instancia Superior no se pronunció sobre el mérito de la causa sobre los hechos señalados como violatorios de derechos y garantías constitucionales.
UNICO
Seguidamente y establecido el iter procesal de lo acontecido por ante el Tribunal de la causa así como por ante esta Alzada, dada la remisión de las actuaciones, con motivo de los autos dictados en fechas 29/09/2022 y 10/10/2022, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la acción de amparo constitucional se tramitó durante el periodo que comprendió la situación por el estado de alarma y conmoción nacional, encontrándose el país en cuarentena, bajo las recomendaciones de la organización mundial de la salud, y la medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional a fin de mitigar con las secuelas del Covid 19, no suspendiéndose la totalidad de los servicios vitales, para la ciudadanía, entre ellos el sistema de justicia, con la preeminencia de las instituciones de eminentemente orden público, a pesar de las circunstancias que rodearon el desenvolvimiento de las instituciones del estado, y todos los sectores del país tanto público y privados en la prestación de bienes y servicios, que no se paralizaron en su totalidad por las medidas implementadas.
Se constata de las actuaciones judiciales, que una vez dictada la sentencia por este Tribunal por la Juez que se encontraba conociendo para ese entonces, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse la decisión dictada dentro del lapso respectivo de ley especial, a saber el 23 de octubre de 2020, y aun encontrándose ya en plena vigencia la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al despacho Virtual, contenida en la resolución de fecha 05 de octubre de 2020, signada con el Nro. 05-2020, ordenándose devolver el asunto al Tribunal recurrido en fecha 04/11/2020 librándose al efecto el oficio y los cómputos de los días de despacho, como se estableció se encontraba en plena vigencia el sistema aplicado denominado por el Ejecutivo Nacional 7+7 ya referido en el texto de esta decisión.
Cursa al folio 138 auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 09 de agosto de 2022 que da por recibido el expediente proveniente de este Tribunal Superior, lo que denota, que el expediente permaneció en la Unidad el Alguacilazgo, desde la fecha de salida según los registros judiciales a saber –04-11-2020- hasta la fecha en que fue recibido por el Alguacil el Tribunal que se encontraba en este Circuito Judicial con ocasión de las clases que se impartían por la escuela Nacional de la Magistratura, en fecha 11 de julio de 2022 ciudadano Nelson Tórreles, titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.537.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022 el Tribunal de la causa, visto el recibo del expediente ordenó librar boleta de notificación a la querellante y/o a su apoderado judicial a fin de que manifieste ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2020, y sentenciado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2020. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2022 el Alguacil del Tribunal consigna resultas de la boleta de notificación firmada por el abogado José Gutiérrez en su carácter de representante judicial de la accionante, cuestión que no se encuentra en la actas la representación judicial debidamente acreditada
Cursa diligencia suscrita en fecha 05/10/2022 por la querellante ciudadana Katerine Hernández Hernández, asistida de abogado, mediante la cual expone, que estando dentro de la oportunidad legal, reseñando que vista la boleta de notificación donde solicita que manifieste que la ratificación o no del recurso de apelación cumple con informar que manifiesta su decisión de ratificar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2020, alegando que la ratificación es para que se de una justa equidad a los actos celebrados pues considera que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de la defensa y el debido proceso para que en el juicio incoado tengan posibilidad de la revisión sus alegatos y defensas y concretar el dallo de una solución justa.
En fecha 10 de agosto de 2022 en vista de la diligencia en comento ut supra, el Tribunal de la causa, aun habiendo recibido la causa de este Tribunal Superior Primero, y vista la ratificación del recurso de apelación, considerando que el Tribunal es competente para conocer amparos según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1555 de fecha 08/12/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo extracto transcribió, aduciendo además que la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional que interpreta la norma dándole competencia a los Tribunales Ordinarios de Municipio del país para conocer asuntos relacionados con la materia de amparo constitucional, y que en virtud de que el Tribunal se encuentra aproximadamente a 150 kilómetros de distancia de Barinas, aunado a la situación pandemia causada por el Covid 19, y sus variantes para el momento de la acción de amparo, que aún persiste, realidad social y territorial, aunado a la dificultad del transporte para el traslado y el alto costo del mismo (situación económica del país), y siendo el Tribunal el órgano jurisdiccional más cercano a los justiciables, considerando que Venezuela es un estado Social, de Derecho y de Justicia, donde prevalece la realidad sobre la forma, que el Tribunal apegándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar un sistema de Justicia expedita, gratuito y oportuno, dando respuesta a los usuarios del sistema de justicia garantizando la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, es competente para conocer de amparo constitucional. Por último ordenó remitir el original con su respectivo cuaderno a este Tribunal Superior, librando el respectivo oficio en la misma oportunidad. Siendo recibo por ante este Despacho en fecha 26/10/2022, cuaderno separado de apelación.
Por auto de fecha 28/10/2022 se ordenó su reingreso. En fecha 07/11/2022 y por cuanto remitió solo cuaderno separado de apelación, se ordena remita a este Despacho el asunto principal tal como consta de auto de fecha 10/10/2022 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio que corresponde. En fecha 08/11/2022 la Secretaria del Tribunal estampa nota de Secretaria mediante la cual deja constancia consignó oficios por ante la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil. En fecha 01/12/2022 se da por recibido expediente remitido con oficio N° 4170-182 consignando expediente signado con el N° C-112020.
La accionante de amparo es intentado alegando la accionante se prohíba la continuidad de construcción de obra nueva con ocasión a la perturbación de la posesión civil sobre el inmueble que adujo habitar, en virtud de los hechos denunciados, violación de los derechos, apegados al debido proceso, al derecho a la defensa, a derecho a tener oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, derecho a la propiedad, posesión y a una vivienda digna, solicitando se restableciera la situación jurídica infringida, contra la ciudadana Chany Dayana Méndez, dictando sentencia previo el trámite el Tribunal de la causa, declarando sin lugar, contra la cual la accionante ejerció recurso de apelación, siendo recibido el expediente (de lo cual se infiere que fue acordado, por el Tribunal de la causa sin que conste en dichas actuaciones, su traslado para ser recibido en la Unidad de Recepción Y Distribución de este Circuito Civil, de acuerdo a los lineamientos y las medidas de bioseguridad y bajo el sistema de guardia en esta sede judicial donde funcionan los Tribunales Civiles en esta ciudad de Barinas). De cuyo recurso conoció esta Alzada, tal como se encuentra plasmado ut supra.
Ahora bien, el recurso de apelación contra las decisiones de los Tribunales con ocasión de una acción de amparo constitucional, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de ser ejercido dentro del lapso de tres (03) días, siendo oída en un solo efecto el devolutivo. Como quedo anteriormente establecido el Juez del Tribunal de Municipio, sin que conste en el auto de fecha 09/08/2022, las consideraciones de derecho y norma de rango legal o constitucional, por la cual procedió en vista de la decisión dictada por este Tribunal Superior que resolvió el recurso de apelación ejercido, ordenar notificar solo a la querellante a fin de que manifestara ratificar o no el recurso de apelación contra su decisión proferida en fecha 17/08/2020, posterior a la sentencia del Superior que decidió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte querellante en fecha 20/08/2020 ejercido de manera tempestiva, que resolvió mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 anular la decisión de fecha 17 de agosto de 2020, así como todas las actuaciones desde el auto de admisión y ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil para ser distribuido.
Ahora bien, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Tanto es así que el artículo 26 Constitucional establece el derecho de los justiciables a obtener el pronunciamiento oportuno sobre el asunto planteado al órgano jurisdiccional, lo que se denomina como el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha tutela judicial efectiva ha sido conceptualizada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 580 del 30 de marzo de 2007 (caso Félix Oswaldo Sánchez, como:
… (omissis)… un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuita, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, ha establecido lo que es el orden público, que es una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés púbico de observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, ni por los funcionarios judiciales llamados a velar por su fiel cumplimiento al mantener a los miembros de la sociedad con el fin de mantener el orden social, que está constituido por una serie de valores sociales, políticos, morales, económicos los cuales son primordiales para mantener la tutela del Estado sobre los ciudadano, siendo deber de todos los órganos del poder público mantener y hacer valer el orden púbico.
Por tanto, expuesto lo anterior, no existe en nuestro ordenamiento norma legal o criterio jurisprudencial de carácter vinculante que describa en el supuesto de hecho de la norma, la posibilidad de ratificar la apelación contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, cuando sobre dicho recurso ordinario de apelación hubo pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció, como en el caso de autos, lo que deriva en una violación del orden público, aun argumentando postulados constitucionales a manera de blindar lo decidido.
El ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, al dictar el auto de fecha 09/08/2022, fuera de todo contexto jurídico, pues carece de fundamentación para ordenar notificar a la querellante a fin de que manifieste ratificar o no el recurso de apelación, creando al justiciable una expectativa legítima o plausible a la que amoldó a su conducta, en cuanto a encontrarse a su disposición el recurso de apelación, desacatando lo dispuesto en decisión de fecha 23/10/2022, habiendo ya resuelto tal recurso ordinario de apelación el Tribunal Superior anulando la decisión.
El Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional, aduce en auto de fecha 10/10/2022 ser competente en atención a la cita jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obviando a su vez lo que la referida sentencia contiene en relación a la excepción para conocer los Tribunales de Municipio, y de remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, para completar la Primera Instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recordando al Juez de Municipio que la materia en cuanto a la competencia constitucional no le son aplicables las contenidas en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
No correspondiendo, al asumir la conducta la querellante adecuada a lo establecido por el Tribunal de Municipio, expresa sin embargo la voluntad de agravio que presume le causa la decisión del Tribunal de Municipio, no siendo la vía idónea, por cuanto no está dado que ante la inconformidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, se cree la expectativa de una nueva revisión a través de tal recurso ordinario de apelación cuyo objeto es la revisión de la decisión y que se cumplió el 23/10/2023, pues como bien conoce el Juez como los profesionales del derecho, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido los mecanismos legales para ejercer a través de los recursos extraordinarios u ordinarios contra tales decisiones judiciales, y en el caso específico tomando en consideración el tiempo transcurrido, desde que el expediente fue recibido por el Tribunal de Municipio.
Dicho lo anterior, y tal como lo estableció la decisión dictada por este Tribunal, ha debido remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil para ser distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil y conozca de la acción de amparo constitucional, acatando la decisión de este Tribunal de fecha 23/10/2022; y si bien el pronunciamiento que aquí nos ocupa no es con motivo de recurso de apelación el cual fue decidido, anulando la decisión tantas veces mentada, resulta necesario revocar el auto de fecha 09 de agosto de 2022 que corre inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) así como las actuaciones que dan lugar a oír un recurso de apelación ya resuelto, que hace incurrir en error a la querellante en su diligencia de fecha 05/10/2022 en el que ratifica el recurso de apelación aduciendo en acatamiento de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial..; cuestión ésta que no se corresponde, así como el último aparte del auto de fecha 10/10/2022 inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno separado de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por tratarse de una acción de amparo constitucional, remítase de inmediato mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin de ser distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil y notifíquese a las partes mediante llamada telefónica así como al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo; Y ASI SE DECIDE.
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: revocar el auto de fecha 09 de agosto de 2022 que corre inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) así como las actuaciones que dan lugar a oír un recurso de apelación ya resulto, que hace incurrir en error a la querellante en su diligencia de fecha 05/10/2022 en el que ratifica el recurso de apelación en acatamiento de la decisión; así como el último aparte del auto de fecha 10/10/2022 inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno separado de apelación,
SEGUNDO: remítase de inmediato mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin de ser distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.
TERCERO: Notifíquese a las partes mediante llamada telefónica así como al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Maryuri Venegas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Maryuri Veneg
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