Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, por encontrarse incursa en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, presentado por el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.204.480, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA C.A. (CORPOINTACA), en contra de los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.132.019 y 8.093.807, en su orden, correspondiendo la misma a este Tribunal Superior Primero.

I
ANTECEDENTES.

Aduce la Juez inhibida mediante acta suscrita en fecha 03 de noviembre de 2022, cursante al folio tres (03) de las actuaciones recibidas, en la cual expresa lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez, en mi condición de Jueza Provisorio del mencionado Tribunal, quien expuso: Por cuanto en fecha16/03/2022 mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº0656-2022 fui designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria del mencionado Tribunal y debidamente juramentada en fecha 29/03/2022, procediendo a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto EH21-V-2007-000009, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Corporación Inmobiliaria Táchira C.A,(CORPOINTACA) contra los ciudadanos Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.093.807 y V-8.132.019, respectivamente; es por lo que en esta oportunidad como Jueza Provisorio de este Tribunal de acuerdo a criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, referidas a las causales de recusación e inhibición aun las no establecidas taxativamente en nuestro Código Adjetivo, sin que ello signifique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo; me inhibo de conocer el presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO Causa, por cuanto poseo una amistad íntima( manifiesta de vista , trato y comunicación), con la presidenta de la Empresa Mercantil Corporación Inmobiliaria Táchira C.A,(CORPOINTACA, ciudadana Yenifer Carolina Pujol González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.051.
El presente impedimento obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Se leyó y conforme firman.”.
Se realizó el sorteo de distribución a través del sistema automatizado de causas llevados por el Juris 2000, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa; por auto del 24 de enero de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente, dársele entrada en los libros respectivos.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) se dictó auto reservándose este Juzgado Superior el lapso que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinal 13º lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, que viene asegurado por el artículo 26 Constitucional, que se encuentra relacionada a la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación.”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que ha de contener el acta de inhibición, entre ellos la condición de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como expresar la parte contra quien obre tal impedimento.

Resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala la doctrina en cuanto a los que es la competencia subjetiva. En tal sentido tenemos que el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso pág. 262, manifiesta que con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico”.
Dada la vieja data de nuestros textos legales, debe ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de referida Sala Constitucional, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier causal distinta, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva. En el caso de autos, la Juez Inhibida, fundamenta la causal en la señalada expresamente por el citado artículo.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, por las razones que expuso; es innegable que la confesión, que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitable su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, esto es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
El fundamento de la competencia subjetiva como garantía constitucional al debido proceso en relación a la intervención jurisdiccional, se encuentra en los artículos 49, ordinal 4º, artículo 26 y 2, referidos a la garantía de ser juzgado por un Juez Natural, la garantía que debe dar el estado de una justicia, idónea e imparcial, y el deber del Estado dentro de la noción del poder público en todas sus manifestaciones, como un deber ético en la base de su ordenamiento y de su actuación.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, ante el hecho que la propia Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en la acción, incoada por el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA C.A. (CORPOINTACA), intentada contra los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.132.019 y 8.093. en base a lo antes expuesto, - me INHIBO Causa, por cuanto poseo una amistad íntima( manifiesta de vista , trato y comunicación), con la presidenta de la Empresa Mercantil Corporación Inmobiliaria Táchira C.A,(CORPOINTACA, ciudadana Yenifer Carolina Pujol González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.051- y en razón de los argumentos expuestos por esta Alzada, se debe declarar procedente la Inhibición propuesta por la abogada IVONE NOREIDA BETANCOURT, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo que el hecho de ser conocidos y poseer una amistad íntima, ( manifiesta de vista , trato y comunicación) lo que se encuentra contenido según lo expresado en el acta como causal invocada de carácter eminentemente subjetivo prevista en el numeral 12° del citado artículo 82 y 84 del Código Adjetivo; razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la inhibición formulada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, Ivone Noreida Betancourt Ramírez Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, incoado por Abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA C.A. (CORPOINTACA, en contra de los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, anteriormente identificados. Remítase copia certificada de la presente decisión participando lo conducente a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).-
La Jueza Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Maryuri Venegas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y terinta minutos de la mañana (10:00 a.m). Conste.
La Secretaria;
Maryuri Venegas.