REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Enero de 2023.
212º y 163°

Visto el escrito presentado en fecha 18/11/2022, por el abogado Roger Antonio Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.976.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.863, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Ermelinda Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.185 parte recurrente, relativo a Recurso de hecho, en el cual expone lo siguiente:
“…Es de observar ciudadanos Juez Superior que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tal como lo prevé nuestra Carta Magna en su Artículo 2 y en el preámbulo de la misma, lo que esto conlleva a que los Órganos de Administración de Justicia del Estado, están obligados dentro del ámbito de su competencia velar y garantizar el cumplimiento íntegro de la Constitución y de los Tratados, Pactos, Convenios Internacionales Suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela tal como lo prevé el artículo 23 Constitucional y de garantizar cualquier infracción contra alguna disposición legal como es el caso bajo estudio donde la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, por medio de sentencias ha pretendido vulnerar un derecho fundamental como lo es el cobro de honorarios profesionales generados por el trabajo profesional que se realizaron a favor del demandado de autos, las sentencias se describen a continuación: 1.- en fecha primer (01) día del mes noviembre de dos mil veintidós (2022), en una comisión que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando en tal sede jurisdiccional, cuyo juez es el ciudadano: ORLANDO CONTRERAS LOPEZ lo presenta y dirige, concretamente en la COMISIÓN 0.0054-2022, emitió sentencia en fecha Primer (01) días del mes noviembre de dos mil veintidós (2022) que consigno en copias simples con MOTIVO: DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde declara en la -DISPOSITIVA- Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE LA MEDIDA DE SECUESTRO EXHORTADA A CUMPLIR ES UNA MEDIDA PREVENTIVA INCONDUCENTE. 2.- En fecha 07 de Noviembre del 2022, se ejerció APELACIÓN. Ahora bien, mayor es la sorpresa que violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, envió el despacho de Comisión al Tribunal COMITENTE, con una sentencia interlocutoria, no permitiendo ejercer los recursos que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Codigo0 de procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia no se pudo sacar las copias certificadas del expediente tal como lo ordena la Ley, dejándonos en un estado de indefensión. Es importante señalar ciudadana Juez Superior, que el Juez A quo, al momento al momento de recibir una comisión debe ir a ejecutar y quien debe realizar oposición es la parte contra quien obre la Medida de Secuestro y por otro lado incurre en el falso supuesto de Derecho cuando interpreta erróneamente y a conveniencia propia para justificar su licito fallo al manifestar que la “HACIENDA ANGEL ARIZONA”, tiene una Medida de Protección Agroalimentaria, no teniendo nada que ver, en virtud que existe una obligación contraída por el demandado y responde por los bienes de ser así, cuando un Banco Comercial entregue dinero por medio de una hipoteca, no podría ejecutarla por existir una Medida de protección. ES POR ELLO QUE ES IMPROPONIBLE EMITIR UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PARA NO CUMPLIR CON LOS EXHORTO; los supuestos que establece la Doctrina y la Jurisprudencia, sobre el artículo 22 de la a Ley de abogados, para la procedencia de la demanda de Estimación e Intimación de horarios profesionales por vía incidental; quienes los abogados al incoar demanda de Estimación e intimación de Honorarios revisados todos los REQUISITOS, para que procedan a acordar medidas cautelares contempladas en los artículos 588, las solicitan para garantizar el pago de sus trabajo profesionales como las resultas del juicio; así como también se materializaron en la sentencia otros vicios procesales de fondo que serán señalados en la oportunidad procesal correspondiente; donde procederemos a Formalizar el Presente Recurso de Hecho…”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
Asimismo, el recurrente de autos arguye:
“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicito que esta alzada sirva realizar lo conducente y necesario en aras de que el Tribunal Aquo, envié a este Tribunal Superior, las actuaciones exhortadas con la sentencia Interlocutoria del 01 de Noviembre de 2022, proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia, que se hace parte en el juicio ya que sin la intervención del demandado lo favorece y lo protege alegado una Medida de Protección Agroalimentaria, que el mismo emitió de forma exprés, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y los lineamientos emanados por la Sala Social...”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
Observa este Tribunal Superior:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado pudo constatar que el recurrente presentó en fecha 07/11/2022 (Folio 11), ante el Juzgado ad quo Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 01/11/2022, que es del tenor siguiente:
“(..)..Quien aquí ejecuta, observa que tal situación elementos de eminente Orden público Procesal Agrario, y a tales efectos observa que resulta por demás sabido en el foro agrario nacional, que nuestro texto fundamental confiere el rango constitucional al derechos de acceso a los órganos de administración de justicia ello según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en la Jurisdicción agraria, la expresión de Tutela diferenciada es poco empleada en el foro venezolano, siendo que en el ámbito del Derecho Procesal, en general, se atribuye la autoría de tal expresión al italiano Proto Pisani, quien señala que la misma implica que a determinados conflictos, en los cuales se afecten derechos esenciales de la persona, es necesario recurrir a tipos especiales de procedimientos que difieren de los procesos ordinarios de cognición plena, por cuanto los mismos se muestran insuficientes para la atención especializada que se requiere.
Así, podríamos señalar que la expresión tutela diferenciada, en principio, puede y debe ser empleada para referirse a todas aquellas acciones judiciales a disposición de los justiciables que le permiten acceder a la jurisdicción a fin de obtener rápida y expedita protección ante una situación o hecho que ha vulnerado o amenaza con vulnera algún derecho o situación particular en la cual se encuentre, siendo que, ante la inminencia de un hecho lesivo, se requiere la urgente intervención y/o actuación del Órgano Jurisdiccional competente a fin de detener e impedir la violación del derecho o situación de la cual se trate, configurándose entonces la agencia como carácter diferenciador del concepto "Tutela Diferenciada
En este sentido, Ortiz, jurista venezolana, refiriéndose al procesalista, Argentino J. W Peyrano, señala que
Que estamos en presencia de la tutela diferenciada cuando se Invoca la tutela jurisdiccional frente a situaciones apremiantes, de urgencia y celeridad, con vista a particulares circunstancias de prueba del derecho material invocado, y que puede manifestarse través de procedimientos sumarios, autosatisfactivos o preventivos, con fase de cognición concentrada, en procura de una tutela inmediata y efectiva de lo que podemos afirmar que el concepto en cuestión podría ser fácilmente empleado para referirse a todos aquellos procesos judiciales, autónomos, sumarios y cautelares, cuya tramitación es de carácter urgente e indispensable para precaver un daño, independientemente de que la solución o pronunciamiento judicial obtenido sea de carácter provisional o definitivo
Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran diversos ejemplos de acciones que podrían ser subsumibles en el concepto en cuestión como o la acción de amparo constitucional, en sus modalidades preventiva y restablecedora, los interdictos de amparo, despojo, obra mueva y daño temido regulados en lo artículos 782 783, 785 y 786 del Código Civil, el retardo perjudicial previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuya base consiste en el temor fundado de que desaparezca una prueba, entre otros ejemplos.
Ahora bien, lo realmente novedoso del concepto de tutela diferenciada es que en el mismo se ha incluido coma forma de manifestación a las denominadas medidas autosatisfactivas o medidas de satisfacción inmediata a través de las cuales se obtiene una solución jurisdiccional inmediata a la pretensión planteada por el actor, siempre que se cumplan con ciertas condiciones o presupuestos procesales, figuras que no son precisamente las analizadas por el mandamiento acordado por el comitente, como seria en su caso el de las denominadas medidas autosatisfactivas dictadas en la jurisdicción especial agraria.
En este mismo sentido, debe referirse este Órgano agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-05-2006, con ocasión at recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de declaratoria de mero derecho y de medida cautelar innominada contra el artículo 211 del Decreto N° 1546 con Fuerza de Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196), interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecerias Pilar Los Cortijos CA y otras, estableció.
Que la competencia contenida en el artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con Fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 30% del Texto Fundamental (...)
De tal modo, que dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables finalmente, que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y en el supuesto dado, se pretende la paralización total y productivo del predio con la extracción del lote de 468 semovientes marcados con el hierro quemador señalado en el exhorto, ubicados en el predio denominado "HACIENDA ANGEL ARIZONA. Ubicado en el sector San Sebastián el Yaure Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barina.
En consecuencia de lo anterior, y del contenido de la norma que circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener los resultado perfectamente delimitados de la jurisdicción agraria, concluye este órgano Tercero de la Jurisdicción Agraria del Estado Barinas, que en el presente caso estamos ante la presencia de una MEDIDA PREVENTIVA, INCONDUCENTE o contraria a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria de adopción no oficiosa, enmarcada en un proceso judicial en curso, en una jurisdicción distinta y que tiene naturaleza preventiva, siendo que su fin principal es la protección de las resultas de un fallo, y no de la producción agraria y de la biodiversidad de este estado y jurisdicción de este Órgano Agrario, y con altas convicción agrarista, es razón suficiente a lo expuesto para declarar que el órgano agrario se abstiene de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por resultar Inconducente a los efectos contradictoria con la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación lo cual presenta la justificación Constitucional establecida en el artículo 305 de la constitución Bolivariana de Venezuela y así se declara…(…)”
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)

La parte Recurrente-Apelante, alegó en su escrito de apelación lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal para ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2022, a tal efecto ejerzo dicho recurso de apelación y solicito remita el presente asunto al Tribunal Superior respectivo.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)

Ahora bien, este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2022, a los fines de determinar la existencia del auto que negó la apelación o la escuchó en un solo efecto procedió a requerir mediante oficio Nº 275-2022, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas lo siguiente:
“(…) 1.- Remita copias certificadas de la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre del 2022.
2.- Auto que niega la apelación. . (…)”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
Seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2022, se recibió oficio N° 391-2022, del Juzgado ad quo, mediante el cual señala lo siguiente:
“(…) Reciba usted un caluroso saludo, en la oportunidad de dar contestación a lo solicitado mediante oficio signado con el Nº 275-2022, de fecha 23 de Noviembre de 2022, que fue recibido por esta instancia el día jueves 01/12/2022, quiero informarle que esta instancia se limitó solo al conocimiento del exhorto recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no así conoció de apelación alguna, entendiendo que no era competencia de esta instancia conocimiento, razón por la cual una vez decidido el referido exhorto, donde esta instancia su conocimiento, razón por la cual una vez decidido el referido exhorto, donde esta Instancia declaro MEDIDA PREVENTIVA INCONDUCENTE, o contraria a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria de adopción no oficiosa, enmarcada en un proceso judicial en curso, en una jurisdicción distinta y que tiene naturaleza preventiva, siendo que su fin principal es la protección de las resultas del fallo, y no de la producción agraria y de la biodiversidad de este estado y jurisdicción de este órgano agrario y con altas convicción agrarista, razón suficiente a lo expuesto para declarar que este órgano agrario se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial dl Estado Apure, completamente contraria con la salvaguardar de la seguridad agroalimentaria de la Nación lo cual presenta la Jurisdicción Constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordenó la remisión del referido exhorto al Tribunal de la causa, siendo así estimada juez remito a usted copias certificadas de las actuaciones de esta instancia en el referido caso.(…)”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto al haber ejercido el recurso de apelación, artículo 305 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez no haya emitido algún pronunciamiento, en el presente caso el Juzgado ad quo mediante oficio N° 391-2022 que riela al folio 64 señala : “...quiero informarle que esta instancia se limitó solo al conocimiento del exhorto recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no así conoció de apelación alguna, entendiendo que no era competencia de esta instancia…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.976.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.863, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Ermelinda Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.185, toda vez que no existe pronunciamiento expreso de parte del tribunal de la causa con respecto a la apelación interpuesta y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho. (ASÌ SE DECIDE).
La Jueza

Abg. Maryelis Duràn

El Secretario

Abg. Lenin Andara





Exp. 2022-1854
MD/LA/yt