REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Enero de 2023.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.304.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.379.
APODERADOS JUDICIALES: JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y CARLOS GILBERTO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919 y 9.548.781, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.680 y 217.293, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: RAMÓN ALBERTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 2022-1831.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de recursos de apelación interpuestos por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en nombre y representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379, y apelación interpuesta por el abogado Orlando José Sabelli Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Abril de 2022, que declaró CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.304, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.379; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01-04-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Adeli Maryelin Ortega Tovar, ya identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en la Pieza 2, folios 35 al 48, de las actas que conforman la presente causa.
La parte demandada-Apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación que obra en la Pieza 2, folios 58 al 61.
El tercero adhesivo opositor fundamentó su apelación conforme escrito que obra en la Pieza 2, folios 70 al 75.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito de libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 09-05-2017, (cursante a la Pieza 1, folios 01-09), por la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en el mismo expone:
“(…) Rige la circunstancia honorable juez, que mi persona estuvo viviendo por el espacio de más (20) años en Unión Concubinaria, con el hoy aquí demandado el ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, suficientemente identificado con antelación de la Litis, y en virtud de su negativa de querer reconocerme mis derechos como su concubina de tantos años, y de haber liquidado de manera voluntaria los bienes que obtuvimos con el esfuerzo de nuestro trabajo, el mismo lo que hizo fue convertirse en un agresor en mi contra, hasta el punto que lo tuve que denunciar por ante el organismo con competencia de violencia de género y paralelo en virtud de su negativa de querer reconocerme mis derechos de concubina de más de (20) años, no tuve otra alternativa de que acudir por la vía judicial en instaurar en su contra una Demanda de “Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubina”, en fecha 25/07/2012. Derechos estos que me fueron reconocidos según sentencia dictada en fecha 03 del mes de Febrero del año 2016 y firme y ejecutoriedad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 23 de Mayo del año 2016 que declaro CON LUGAR, LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por mi persona contra mi ex concubino. Así mismo en su Dispositiva en el particular Primero: Declaro Con Lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por mi persona contra el ciudadano Alexander José Rondón Herrera. Segundo: Como consecuencia fue declarado que entre mi persona y el hoy aquí nuevamente demandado existió una comunidad concubinaria, durante un lapso de desde el año 1992 aproximadamente hasta el mes de enero del año 2012, es decir, durante más de (20) años. Aunado a ello salió condenado en costas (…omissis…).
Es el caso ciudadano (a) juez, que posterior a nuestra sentencia donde fue declarado mi concubinato por más de (20) años entre mi persona y mi ex conyugue (concubino), el mismo me llama a través de su abogado para que le firme la cesión y traspaso de todos los derechos y acciones que me pertenecen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad concubinaria siendo mi respuesta negativa en virtud del derecho que me corresponde como comunera del cincuenta (50%) de los bienes adquiridos durante nuestro concubinato, tal como así quedo establecido en sentencia nuestra unión concubinaria. Ciento cinco
Ahora bien ciudadano (a) Juez, en virtud de lo mismo que me conllevo a demandarlo la primeras vez para que me reconociera mis derechos de concubina, hoy día vuelvo hacerlo dada a imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad concubinaria es por lo que estoy acudiendo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES CONCUBINARIOS que mantuve con mi ex conyugue el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, plenamente identificado en su oportunidad consistiendo dicha Comunidad los bienes que describiré en el particular siguiente con detallare para el mejor entendimiento de este proceso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE NUESTRA COMUNIDAD CONCUBINARIA A REPARTIR
1.-) Adquirimos para nuestra comunidad concubinaria unas Tierras consistentes en un conjunto de mejoras cercadas con cuatro (4) pelos de alambre de púa, una (1) casa de bahareque, un (1) Pozo con una bomba, hoy día acta para la producción animal y pecuaria y todo bajo las directrices de mi ex concubino, ubicada en el “Caserío Guamito Parroquia Santa Catalina, del Municipio Barinas”, con una extensión de Ochenta hectáreas con (80 has) denominada “Finca El Progreso” alinderada así: Norte: Roberto González; Sur: Carretera Vía Santa Catalina; Este: Roberto González y Oeste: Caserío Guamito, cuya propiedad adquirimos conforme consta en documento Privado de fecha 24 de Diciembre del años 1.999 y que se le compro al ciudadano Francisco García Aguilar, documental esta que fuera presentado por mi persona en la causa penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el cual nunca fue desconocido por mi ex concubino (…omissis…).
2.-) Un lote de ganado vacuno semovientes por la cantidad de Ciento Sesenta (160) reflejados en los avales de vacuna que para la fecha le fueron presentados al demandado de autos en la acción penal y posterior acción civil y que nunca desconoció, entre: a) Mautes, b) Toros, c) novillas, becerros y e) vacas para un lote total de (160), según consta de “Certificación de Vacunación Nacional” signado con el numero 137395 documentales estas que fueron presentada por mi persona en la causa que se ventilo por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el cual nunca fue desconocido por mi ex concubino, en virtud de que él está consciente de la existencia de dichos semovientes y que los mismos es de ambos y que al igual que en la parte penal fue acompañado en la causa civil donde me fue declarado mi concubinato y que tampoco nunca desconoció, así mismo honorable Juez, que para la época de nuestra relación teníamos un lote de ganado de ceba por la cantidad de (120) dispersados en las fincas de nuestra propiedad “El Progreso”, la de mi ex suegro su padre, la del Señor Carlos Daniel Cisneros en su “Finca la Pregunta”, y la del “Hato la Reforma” propiedad del señor Pedro Manuel Adarme (…omissis….).
3.-) Un vehículo de las siguientes características: PLACA: 800MBF, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375878A26168, SERIAL DEL MOTOR: 7A26168, MODELO: F-350, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON JAULA GANADERA, USO: CARGA Y cuya nueva placa de matriculación es PLACA: A89cz3A. El mencionado vehículo pertenece a la comunidad según consta del documento que fue presentado por mi persona en la causa penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el cual nunca fue desconocido por mi ex concubino (….omissis….).
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien honorable Juez, como quiera que nuestra legislación patria ha establecido criterios reiterados no solo en nuestras leyes, sino el más alto tribunal de la republica (sic) que nadie está obligado a vivir en comunidad, con todo respeto señalado las normas legales sobre las cuales fundamento la presente acción, las cuales son a tenor de lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil Venezolano. (…omissis…)
Artículo 173 Código Civil Venezolano. (…omissis…)
Articulo 183 Código Civil Venezolano. (…omissis…)
Articulo 186 Código Civil Venezolano. (…omissis…)
Articulo 768 Código Civil Venezolano. (…omissis…)
Fundamento que la presente demanda en los artículos 197 numerales 10 y 15, 199 y siguientes, por cuanto en ellos se encuentra previsto el Procedimiento Ordinario Agrario, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y los artículos 243 al 247 Ejusdem. En concordancia con las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la acción de participación, en cuanto no colidan con las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CAPITULO CUARTO
DE PETITORIO
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo demandar como formalmente demando en este acto a mi ex-conyugue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379, domiciliado actualmente Caserío o Sector Guamito, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Diagonal a la Familia Monzón del Municipio Barinas del Estado Barinas; por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de los bienes comunes suficientemente descrito en el Capítulo Tercero del presente escrito; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal; a partir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal en proporciones iguales de un 50% para cada uno de nosotros.
En consecuencia, ruego a usted que el presente caso sea sustanciado por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPÍTULO QUINTO
MEDIDAS PREVENTIVAS
Así mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 585 y 588 numerales 2 y 3ero Ejusdem. En concordancia con los artículos: 243 al 247 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.
Se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y/o una Medida Innominada, sobre los Bienes Inmuebles objeto de esta partición, que se encuentran suficientemente descrito en el Capítulo Segundo y se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre el bien mueble (Vehículo) descrito en el Capítulo Segundo del presente escrito.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS
(…omissis…)

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
(…omissis…)

CAPÍTULO OCTAVO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
DEL DOMICILIO
Para dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo que la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES BS. 1.400.000.000,00) equivalente a (4.666,66) Unidades Tribunales.
Señalo como dirección del demandado a los efectos de la citación, Caserío o Sector Guamito, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De acuerdo a los dispuestos en el artículo 174 Ejusdem, indico como mi domicilio procesal el siguiente: Calle Mérida con Avenida Carabobo. Edificio Mérida 4-84. Piso 1 Oficina 3 Diagonal al C/C Don Vicente de Barinas estado Barinas.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En la ciudad de Barinas en la fecha de su presentación” (Pieza 1, folios 1 al 9)

En fecha 12-05-2017, mediante auto el Tribunal de la causa se declaró competente para conocer la presente demanda y admitió la misma. Se libró boleta a Alexander José Rondón Herrera (Pieza 1, folios 338 al 341).
En fecha 18-05-2017, mediante diligencia la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos del auto de admisión de la demanda; en la misma fecha se fijó un auto agregando y se acordó solicitado. (Pieza 1, folios 343-344).
En fecha 18-05-2017, mediante diligencia la ciudadana Adeli Ortega, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, confirió poder Apud-Acta a la abogada ya mencionada, para que ejerza plenamente su representación, sostenga y defienda sus derechos e intereses ante los Tribunales de toda la República Bolivariana de Venezuela; en la misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto por el que tiene como Apoderada Judicial de la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar a la abogada antes mencionada (Pieza 1, folios 345-346).
En fecha 26-05-2017, el Tribunal de la causa mediante auto hizo constar que el alguacil de dicho Juzgado consignó en la misma fecha copias para su certificación de los folios 1 al 9 y del 338 al 341. (Pieza 1, folio 347).
En fecha 12-06-2017, el Tribunal de la causa mediante auto declaró que el alguacil en esta misma fecha practicó la citación al ciudadano Alexander José Rondón Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.559.379, el cual firmó conforme; en la misma fecha se consignó la boleta de citación y se agregó a la causa. (Pieza 1, folios 348-349).
En fecha 22-06-2017, mediante escrito el ciudadano Alexander José Rondón Herrera (antes identificado), asistido por la abogada Mariana Parra Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.612.493, inscrita en el Inpreabogado N° 173.269, presentó contestación de la demanda con anexos. (Pieza 1, folios 350 al 357) y anexos (Pieza 1, folios 358 al 371).
En fecha 22-06-2017, mediante diligencia del ciudadano Alexander José Rondón Herrera, antes identificado, asistido por la abogada Mariana Parra Rodríguez, ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados Miguel Azan Abraham, Mariana Parra Rodríguez, Miguel José Azan Abraham, Albany José Rondón y Sianny Yanmelia Murillo Bequer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.592.314, V-19.612.493, V-13.592.230, V-17.989.492 y V-16.189.189, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.076, 173.269, 88.546, 141.748 y 135.215, en su orden. (Pieza 1, Folio 372).
En fecha 22-06-2017 mediante auto el Tribunal de la causa agregó escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Alexander José Rondón Herrera, antes identificado, asistido por la abogada Mariana Parra Rodríguez, ya identificada. (Pieza 1, folio 373).
En fecha 27-06-2017, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la contestación de la demanda (Pieza 1, folio 374 al 376). En la misma fecha vista la diligencia presentada en fecha 22-06-2017, mediante la cual el ciudadano Alexander Rondón, antes identificado, confirió poder apud acta, el Tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales del ciudadano ya mencionado, a los abogados descritos en la diligencia anterior. (Pieza 1, folio 377).
En fecha 27-06-2017, mediante diligencia de la abogada Blanca Duarte, ya identificada, apoderada de la ciudadana Adeli Ortega, ya identificada, solicitó se le expidieran copias simples del escrito de contestación de la demanda. (Pieza 1, folio 378), en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó lo solicitado. (Pieza 1, folio 379).
En fecha 04-07-2017, mediante diligencia de la ciudadana Adeli Ortega, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado N° 54.506, solicitó copias simples de los folios (338 al 341 y 374 al 376); en la misma fecha el Tribunal de la causa acordó las copias solicitadas (Pieza 1, folios 380-381).
En fecha 04-07-2017, mediante escrito, la ciudadana Adeli Ortega, asistida por la abogada Blanca Duarte, hace observación al escrito de contestación de la demanda y anexos; y consigna trece folios útiles relativo a vehículo (Pieza 1, folios 382 al 400); en la misma fecha el Tribunal de la causa fijó auto, agregando el escrito y sus anexos al expediente respectivo. (Pieza 1, folios 401).
En fecha 07-07-2017, mediante auto el Tribunal de la causa hizo constar que el alguacil de dicho Tribunal consignó copias simples de los folios 338 al 341 y del 374 al 376). (Pieza 1, folios 402).
En fecha 10-07-2017, mediante auto el Tribunal de la causa acordó la celebración de la Audiencia Preliminar. (Pieza 1, folio 403).
En fecha 03-08-2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (Pieza 1, folios 404-405).
En fecha 03-08-2017, mediante diligencia de la abogada Mariana Parra Rodríguez, solicitó se le expidiera copia digital del CD en que se grabó la Audiencia Preliminar; (Pieza 1, folio 406); en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto agregó la diligencia. (Pieza 1, folio 407).
En fecha 07-08-2017, el Tribunal de la causa fija los hechos controvertidos como los hechos no controvertidos, en este mismo auto, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Pieza 1, folios 408 al 411).
En fecha 08-08-2017, mediante diligencia de la abogada Mariana Parra Rodríguez, retiró el CD con la reproducción de la audiencia. (Pieza 1, folio 412). En la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto dejó constancia de la entrega. (Pieza 1, folios 413).
En fecha 14-08-2017, mediante escrito la abogada Mariana Parra Rodríguez, en su condición de apoderada del ciudadano Alexander José Rondón Herrera, ya identificado, promovió pruebas sobre el mérito de la causa. (Pieza 1, folios 414 al 416).
En fecha 20-09-2017, mediante auto el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales ratificadas en el escrito consignado en fecha 14-08-2017 por la abogada Mariana Parra Rodríguez, en su condición de apoderada del ciudadano Alexander José Rondón Herrera (Pieza 1, folio 417).
En fecha 26-09-2017, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció sobre la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas promovidas por el demandado. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 117-2017, 118-2017, 119-2017, 120-2017 y 121-2017. (Pieza 1, folios 418 al 423).
En fecha 28-09-2017, mediante auto el alguacil del Tribunal a quo declaró que en esta misma fecha se trasladó a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en la ciudad de Barinas e hizo entrega del Oficio N° 120-2017 (Pieza 1, folio 424). En esta misma fecha se agregó al expediente. (Pieza 1, Folio 425).
En fecha 28-09-2017, mediante auto el alguacil del Tribunal a quo declaró que en esta misma fecha se trasladó a la oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua con sede en la ciudad de Barinas e hizo entrega del Oficio N° 117-2017. En esta misma fecha se agregó al expediente. (Pieza 1, folios 426-427).
En fecha 04-10-2017, mediante diligencia de la abogada Mariana Parra Rodríguez, solicitó se designara a sí misma como correo especial y a su representado, a los fines de hacer las correspondientes entregas de los oficios 118-2017, 119-2017 y 121-2017. (Pieza 1, folio 428).
En fecha 06-10-2017, mediante auto el Tribual de la causa acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 04-10-2017 por la abogada en ejercicio Mariana Parra en la que solicitó se le designara correo especial. Se agregó la diligencia. (Pieza 1, folio 429).
En fecha 17-10-2017, mediante diligencia de la abogada Mariana Parra Rodríguez, antes identificada, solicitó se libren nuevamente los oficios Nros 118-2017 y 119-2017, dirigidos al INSAI (Pieza 1, folio 430). En esta misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto acordando lo solicitado en la diligencia de esta misma fecha (Pieza 1, folios 431 al 432).
En fecha 23-10-2017, mediante auto el alguacil del Tribunal a quo declaró que en esta misma fecha se trasladó al INSAI con sede en la ciudad de Barinas e hizo entrega del Oficio N° 133-2017. En esta misma fecha se agregó al expediente. (Pieza 1, folios 433-434).
En fecha 30-10-2017, mediante diligencia de la abogada Mariana Parra Rodríguez, identificada en autos, expuso que consignó recibido del oficio N° 121-2017 dirigido al Registrador Publico del Municipio Sosa del Estado Barinas y asimismo consignó las resultas de lo solicitado. (Pieza 1, folios 435 al 437).
En fecha 31-10-2017, mediante auto el Tribunal de la causa agregó lo consignado por la abogada Mariana Parra Rodríguez, identificada en autos. (Pieza 1, folio 438).
En fecha 13-11-2017, mediante escrito la ciudadana Mariana Parra Rodríguez, ya identificada, solicitó autorización de este Tribunal Agrario a los fines de realizar un censo del ganado y movilizar el mismo. Acompañó anexos con la letra “A”, “B” y “C”. (Pieza 1, folios 439 al 444).
En fecha 14-11-2017, el Tribunal de la causa agregó al expediente el escrito presentado en fecha 13-11-2017 por la abogada Mariana Parra Rodríguez y fijó para el día Lunes 20 de noviembre de 2017 una Audiencia Conciliatoria. (Pieza 1, folio 445).
En fecha 20-11-2017, el Tribunal de la causa realizó Audiencia Conciliatoria (Pieza 1, folios 446 al 448). En esta misma fecha se ofició a la Inspectoría del Llano. (Pieza 1, folio 449).
En fecha 20-11-2017, mediante diligencia la abogada Blanca Duarte, ya identificada, solicitó copias simples de los folios (439 al 448). (Pieza 1, folio 456). En esta misma fecha el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en la diligencia de esta misma fecha (Pieza 1, folio 450 al 451).
En fecha 20-11-2017 el Tribunal de la causa libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, con sede en el Estado Barinas. (Pieza 1, folio 452).
En fecha 21-11-2017, el alguacil del Tribunal a-quo declaró que en esta misma fecha se trasladó a la Oficina de la Inspectoría de Llano con sede en la ciudad de Barinas e hizo entrega del Oficio N° 150-2017. (Pieza 1, folios 453-454).
En fecha 21-11-2017 la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar, identificada en autos, consignó escrito en el que manifiestó que carece de capacidad económica para sufragar gastos de traslado y de aportar vehículo como los caballos para la práctica del “Inventario del Ganado” objeto del traslado solicitado por el demandado, solicitó se inste a que se suministre el medio de transporte y bestias del personal como del Tribunal que va ser utilizado para dicho comienzo de inventario. (Pieza 1, folio 455 al 456). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agrego dicho escrito al expediente. (Pieza 1, folio 457).
En fecha 27-11-2017, mediante diligencia, la abogada Mariana Parra Rodríguez, identificada en autos, solicitó se le expidieran un (01) juego de copias fotostáticas simples del acta de audiencia de fecha 20-11-2017 folios 446 al 448. (Pieza 1, folio 458). En esta misma fecha el Tribunal de la causa acordó la expedición de las copias fotostáticas simples solicitas en la diligencia anterior (Pieza 1, Folios 459). En esta misma fecha, el alguacil del Tribunal a quo hace constar la entrega de las copias fotostáticas simples. Folios 446 al 448 (Pieza 1, folio 460).
En fecha 01-12-2017, la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar asistida por la abogada Blanca Duarte, ya identificada, impugnó informe de la Fiscalía de Llano por el cual denuncia al Inspector de Llano, acompaña anexos. (Pieza 1, folios 461 al 475). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó el respectivo escrito y sus anexos. (Pieza 1, folios 476).
En fecha 08-12-2017, mediante auto el Tribunal de la causa hace constar que recibió Oficio N° 151-2017, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras con Sede en el Estado Barinas. (Pieza 1, folios 477-478).
En fecha 13-12-2017, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, aceptó la designación como partidor (Pieza 1, folio 479). En esta misma fecha mediante auto el Tribunal de la causa agregó la diligencia respectiva al expediente. (Pieza 1, folios 480).
En fecha 11-01-2018 la abogada Katiuska del Pilar Segovia, inscrita en el Inpreabogado N° 251.287 presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal a quo se faciliten copias simples (Pieza 1, folio 481). En la misma fecha el Tribunal a quo agregó la diligencia consignada y acuerda las copias solicitadas (Pieza 1, folio 482).
En fecha 12-01-2018 la abogada Mariana Parra, inscrita en el Inpreabogado N° 173.269, sustituye poder apud acta en los abogados Darelis Eliana Navas Gutiérrez y Silvestre Osma Terán, inscritos en el Inpreabogado N° 144.280 y 145.104, respectivamente. (Pieza 1, folio 483). En esta misma fecha, el Tribunal de la causa agregó la diligencia y tiene a los referidos abogados como coapoderados del ciudadano Alexander José Rondón Herrera, identificado en autos (Pieza 1, folio 484).
En fecha 12-01-2018 la abogada Mariana Parra, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias simples (Pieza 1, folio 485). En la misma fecha el Tribunal a quo agregó la diligencia consignada y acuerda las copias solicitadas (Pieza 1, folio 486). Así mismo, en esta misma fecha el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la consignación de los emolumentos para la elaboración de las copias solicitadas (Pieza 1, folio 487).
En fecha 17-01-2018 el alguacil del Tribunal de la causa consignó copias fotostáticas simples de los folios 309 y 310 (Pieza 1, folio 488).
En fecha 21-03-2018 el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, ya identificado, manifiestó la aceptación al ejercicio del cargo de Partidor y notifica que el día jueves 22 de marzo de 2018 se trasladaría a la finca denominada “El Progreso” (Pieza 1, folio 489). En esta misma fecha el Tribunal agregó al expediente la diligencia presentada en esta misma fecha (Pieza 1, folio 490).
En fecha 18-04-2018 la abogada Mariana Parra Rodríguez, identificada en autos, visto el Oficio remitido por el Registrador Público del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 26-10-2017, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa, se remita nuevo oficio al Registrador con la debida corrección de los datos (Pieza 1, folio 491). En esa misma fecha el Tribunal de la causa agregó al expediente la referida diligencia y acuerda proveer por auto separado (Pieza 1, folio 492).
En fecha 18-04-2018 la abogada Mariana Parra Rodríguez actuando como apoderada judicial de Alexander José Rondón Herrera, identificados en autos, consignó copia fotostática de dos informes emitidos por la Inspectoría de Llano de la Gobernación de barinas y solicitó se remita nuevamente los oficios 117/2017, 118/2017, 119/2017 y 120/2017, en vista que hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna de tales organismos. (Pieza 1, folios 493 al 499). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agrega al expediente el escrito y los anexos (Pieza 1, folio 500).
En fecha 23-04-2018 el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, identificado en autos, en su condición de partidor, informó que ha realizado los avalúos de los bienes litigiosos y se lo ha informado a las partes con la finalidad que procedan al pago de sus honorarios. (Pieza 1, folio 501). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó al expediente la diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, ya identificado (Pieza 1, folio 502).
En fecha 24-04-2018 el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra; se abrió de pleno derecho el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 1, folio 503).
En fecha 23-05-2018 la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar asistida por el abogado Blanca Duarte, ya identificados, consignó escrito por el que solicita autorización para vender parte de su ganado para poder honrar honorarios del experto. (Pieza 1, folio 504). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó el escrito consignado por Adeli Mayerlin Ortega Tovar. (Pieza 1, folio 505).
En fecha 12-06-2018, el ciudadano Alexander José Rondón Herrera, asistido por los abogados Carlos Gilberto Romero y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado N° 217.293 y 110.680, respectivamente, otorgó poder apud acta a los citados abogados (Pieza 1, folio 506). En esta misma fecha el Tribunal tiene como apoderados del ciudadano Alexander José Rondón Herrera, a los abogados Carlos Gilberto Romero y Jameiro José Aranguren Piñuela (Pieza 1, folio 507).
En fecha 14-06-2018 la abogada Blanca Duarte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó que el Tribunal de la causa inste al experto, con orden de apercibimiento, para que consigne el monto que corresponde pagar por honorarios que deben ser pagados por su representado. (Pieza 1, folio 508). En la misma fecha, el Tribunal de la causa agregó al expediente la diligencia presentada en esta misma fecha por la abogada Blanca Duarte y deja constancia que se comunicó con el partidor designado quien manifestó que a la brevedad posible consignará mediante diligencia el monto de los honorarios profesionales a cancelar. (Pieza 1, folio 509).
En fecha 15-06-2018 el ciudadano Alexander José Rondón Herrera, asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero, revocó la anterior representación judicial, así mismo, revocó el acto de sustitución de poder conferido por la abogada Mariana Parra a los abogados Darelys Navas Gutiérrez y Silvestre Osma Terán, por lo que a partir de dicha fecha sólo se tiene como apoderados judiciales a los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero (Pieza 1, folio 510). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó al expediente la diligencia e instó al diligenciante a que tramite la revocatoria de poder ante la Oficina registral correspondiente (Pieza 1, folio 511).
En fecha 15-06-2018 el ciudadano Alexander José Rondón asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero, identificados en autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa a que siga las normas de la Ley de Tierras y el Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento para designar y juramentar un nuevo experto de común acuerdo con la parte y manifiesta su desacuerdo en el pago de emolumentos a experto que formalmente no fue designado (Pieza 1, folios 512-515). En esta misma fecha, el Tribunal de causa agregó al expediente la diligencia y señala que, en cuanto a su contenido, se pronunciará por auto separado. (Pieza 1, folios 516).
En fecha 27-06-2018 los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero en representación del ciudadano Alexander Rondón, ya identificdos, presentaron escrito en el que solicitaron se declare la nulidad del auto de mera sustanciación juramentación sin designación del partidor y, de no considerar que se celebre una nueva audiencia conciliatoria, proponen que se continúe con el procedimiento ordinario agrario (Pieza 1, folios 517-518). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó el escrito presentado y señaló que proveerá por auto separado en la oportunidad procesal correspondiente (Pieza 1, folios 519).
En fecha 29-06-2018 el Tribunal de causa dictó sentencia interlocutoria en la que repone la causa al estado de designación del partidor; ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras a los fines de solicitar la designación de un funcionario adscrito a su despacho para ser designado partidor en virtud de los acordado por las partes en audiencia conciliatoria de fecha 20-11-2017. Se libró Oficio (Pieza 1, folios 520 al 524).
En fecha 12-07-2018 la abogada Blanca Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por la que recibe oficio N° 070-18 nuevamente enviado al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras. (Pieza 1, folio 525). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó la referida diligencia y deja constancia de haberse hecho entrega del oficio (Pieza 1, folio 526).
En fecha 23-07-2018 los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero en representación del ciudadano Alexander Rondón, identificados en autos, ratificaron escrito que riela a los folios 517, 518 (Pieza 1, folios 527). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agrega la diligencia al expediente y fija para el 06-08-2018 a las 10 am la oportunidad para una nueva audiencia conciliatoria (Pieza 1, folio 528).
En fecha 02-08-2018 la abogada Blanca Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia por la que consigna oficio N° 070-2018 con rúbrica de recibido y el oficio N° 191 de fecha 19-07-2018 de respuesta y designación del nuevo experto. Solicitó se libre notificación (Pieza 1, folio 529-531). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó la diligencia al expediente (Pieza 1, folio 532).
En fecha 06-08-2018 se celebró audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y la ausencia de la parte actora (Pieza 1, folio 533).
En fecha 06-08-2018 los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero en representación del ciudadano Alexander Rondón, identificados en autos, presentan diligencia por la que solicitan copia certificada de los folios 361 al 368 inclusive (Pieza 1, folio 534). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó la diligencia al expediente y ordenó se expidan las copias fotostáticas certificadas solicitadas (Pieza 1, folio 535).
En fecha 11-08-2018 compareció el ciudadano Jesús Alberto Ramón Nieves, titular de la cédula de identidad N° 5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras a los fines de presentar su aceptación al cargo de partidor. Aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Se expidió credencial (Pieza 1, folios 536-537).
En fecha 14-08-2018 el ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.491.932, asistido por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, inscrito en el Inpreabogado N° 66.781, presenta escrito y anexos por el que solicita ser incorporado al proceso como tercero interviniente adhesivo (Pieza 1, folios 538-544). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó la diligencia al expediente y en cuanto a su contenido, proveerá por auto separado (Pieza 1, folio 545).
En fecha 14-08-2018 el ciudadano Ramón Alberto Rondón, ya identificado, asistido por el abogado Miguel Ramón Blanchardt, inscrito en el Inpreabogado N° 66.781, confirió poder apud acta al abogado Miguel Ramón Blanchardt, ya identificado. (Pieza 1, folio 546). En esa misma fecha el Tribunal de causa agregó la diligencia al expediente y tiene como apoderado del ciudadano Ramón Alberto Rondón al mencionado abogado (Pieza 1, folio 547).
En fecha 21-09-2018 el Tribunal de la causa admitío cuanto a lugar a derecho la tercería adhesiva presentada por el ciudadano Ramón Alberto Rondón, identificado en autos. (Pieza 1, folios 548 al 550).
En fecha 12-12-2018 la abogada Blanca Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia por la que solicita se designe un nuevo partidor y se le designe correo especial (Pieza 1, folio 551-532). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agrega la diligencia al expediente y en cuanto al contenido se pronunciará por auto separado (Pieza 1, folio 533).
En fecha 25-01-2019 el Tribunal de la causa ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado a los fines que se designe un nuevo funcionario adscrito a esa institución para nombrarlo partidor en la presente causa. Se libró oficio (Pieza 1, folio 554-555).
En fecha 08-02-2019 la abogada Blanca Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde anexó oficio N° 004-2019 (Pieza 1, folio 556-557). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó al expediente la diligencia y oficio consignado (Pieza 1, folio 558).
En fecha 19-03-2019 la abogada Blanca Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando copias simples (Pieza 1, folio 559). En esta misma fecha el Tribunal de la causa agregó al expediente la diligencia y acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas (Pieza 1, folio 560).
En fecha 11-04-2019 la ciudadana Adeli Maryelín Ortega Tovar asistida por la abogada Blanca Duarte, ya identificadas, presentó diligencia en la que consigna oficio N° 004-2019 recibido por el partidor designado y solicitó sea notificado para que comparezca al Tribunal. (Pieza 1, folio 561-563).
En fecha 12-04-2019 el Tribunal dictó auto por el que ordena se libre boleta de notificación al ciudadano Argenis Chávez, a los fines que comparezca a manifestar su aceptación o no al cargo para el cual fue designado. Se libró boleta (Pieza 1, folios 564-565).
En fecha 23-04-2019 el alguacil del Tribunal de la causa consignó copias fotostáticas simples con sus respectivos vueltos pertenecientes al Cuaderno de Incidencia (Pieza 1, folio 566).
En fecha 24-04-2019 al aguacil del Tribunal de la causa consignó la notificación del ciudadano Argenis Chávez por medio del abogado Nicaforo Azuaje, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta. (Pieza 1, folios 567).
En fecha 30-04-2019 el Tribunal a quo recibió oficio procedente del abogado Argenis José Chávez, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Barinas (Pieza 1, folio 568). En esta misma fecha, el Tribunal de la causa agregó al expediente la comunicación (Pieza 1, folio 569).
En fecha 30-04-2019 el Tribunal designó como partidor al ingeniero Ítalo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668 (Pieza 1, folio 570).
En fecha 15-05-2019 compareció el Ingeniero Italo Danger Montilla, ya identificado, a los fines de manifestar su aceptación a la designación como partidor. Seguidamente prestó el juramento de ley. Se expidió credencial (Pieza 1, folios 571-572).
En fecha 12-06-2019 los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Carlos Gilberto Romero en representación del ciudadano Alexander Rondón, identificados en autos, presentaron diligencia por la que solicita que el Tribunal inste al Ingeniero Carlos Rojas Ramírez a que consigne el trabajo encomendado ya que aceptó como partidor o excusa para que proceda la designación de un partidor privado. (Pieza 1, folios 573 al 578). En fecha 13-06-2019, el Tribunal de la causa agregó al expediente el escrito anterior y en cuanto al contenido el Tribunal proveerá por auto separado (Pieza 1, folios 574).
En fecha 19-06-2019 el Tribunal de la causa ordenó aperturar la segunda pieza del expediente debido a que el mismo se encuentra en un estado muy voluminoso (Pieza 1, folio 580). En esta misma fecha se abrió la segunda pieza del expediente (Pieza 2, folio 1).
En fecha 19-06-2019 el Tribunal a quo se pronunció, con vista a la diligencia de fecha 12/06/2019 presentada por los abogados Jameiro José Aranguren Pirela y Carlos Gilberto Romero, apoderados judicial de la parte demandada. (Pieza 2, folios 2 al 3).
En fecha 22-10-2019 el Ingeniero Agrónomo Ítalo Danger Montilla Aponte, consignó proyecto de partición. (Pieza 2, folios 4 al 17). En la misma fecha se agregó al expediente por el Tribunal a quo (Pieza 2, folio 18).
En fecha 30-10-2019 la abogada Blanca Duarte consignó diligencia en la solicita un juego de copias simples del proyecto de partición (Pieza 2, folio 19).
En fecha 30-10-2019 el Tribunal a quo agregó la diligencia al expediente y autoriza las copias fotostáticas simples de los folios solicitados (Pieza 2, folio 20).
En fecha 05-11-2019, el alguacil dejó constancia que consignó copias fotostáticas simples de los folios 4 al 17 de la pieza 2 (Pieza 2, folio 21).
En fecha 13-12-2019 el ciudadano Miguel Ramón Blanchardt, inscrito en el Inpreabogado N° 66.781, actuando en nombre y representación de Ramón Alberto Rondón, actuando como tercero presentó escrito en el que objeta el informe del partidor. (Pieza 2, folios 22 al 33). El Tribunal a quo agregó al expediente el anterior escrito y los anexos (Pieza 2, folio 34).
En fecha 01-04-2022, el Tribunal a quo dictó sentencia en el expediente. Libró boletas de notificación a Adeli Mayerlin Ortega Tovar y Alexander José Rondón Herrera (Pieza 2, folio 34 al 50).
En fecha 07-04-2022 el alguacil consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Adeli Mayerlin Ortega Tovar. (Pieza 2, folio 51-52).
En fecha 07-04-2022 la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ´parte actora, solicitó copia simple de la sentencia dictada en el expediente (Pieza 2, folio 53).
En fecha 07-04-2022 el Tribunal a quo acordó las copias fotostáticas simples solicitadas en esa misma fecha. (Pieza 2, folio 54).
En fecha 25-04-2022 el alguacil consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Alexander José Rondón Herrera. (Pieza 2, folio 55-56).
En fecha 25-04-2022 el alguacil consignó copias fotostáticas simples para su certificación (Pieza 2, folio 57).
En fecha 29-04-2022 el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en representación de Alexander José Rondón Herrera, identificados en autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Pieza 2, folios 58 al 69).
En fecha 29-04-2022 el abogado Orlando José Sabelli Torres, inscrito en el Inpreabogado N° 199.405, actuando en nombre y representación de Ramón Alberto Rondón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Pieza 2, folios 70 al 87).
En fecha 02-05-2022 el Tribunal a quo escuchó en ambos efectos, las apelaciones presentadas en el expediente por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Sabelli Torres, el Secretario del Tribunal a quo certificó los días de despacho desde el 01/04/2022 hasta el 02/05/2022, ambas fechas inclusive y se libra Oficio a este Juzgado Superior (Pieza 2, folio 88 al 90).
En fecha 23-05-2022, la abogada Blanca Duarte, actuando como apoderada judicial de la parte actora, indicó sus correos electrónicos y número telefónico (Pieza 2, folio 91). En esta misma fecha fue agregada por el Tribunal a quo (Pieza 2, folio 92).
En fecha 02-05-2022 el tribunal de la causa remitió mediante oficio el Expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Pieza 2, folio 93).
En fecha 02-08-2022 se recibió expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esta misma fecha se le dio cuenta a la Jueza, se le dio entrada y curso de ley correspondiente (Pieza 2, folio 94).
En fecha 08-08-2022 este Juzgado Superior fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que se crean pertinentes por el Tribunal (Pieza 2, folio 95).
En fecha 09-08-2022 la abogada Blanca Cecilia Duarte, consignó diligencia por la que manifestó que la apelación ejercida por el demandado en autos es “inoficiosa y acarrea para el Sistema Judicial como para la actora daños irreparables de desgaste. (Pieza 2, folio 96).
En fecha 20-09-2022 la abogada Blanca Cecilia Duarte en representación de Alexander José Rondón Herrera, consignó escrito de argumentos legales de la presente apelación interpuesta por el apoderado del demandado. (Pieza 2, folio 97 al 101).
En fecha 27-09-2022, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral de informes previamente anunciada en la puerta del Tribunal, se dejó constancia que la parte apelante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el acto (Pieza 2, folio 102).
En fecha 25-01-2023, la abogada Blanca Duarte actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 12-05-2017, el tribunal de la causa conforme a lo acordado en el auto de admisión de la partición de la comunidad concubinaria aperturó el cuaderno separado de medidas y proveerá por auto separado (folio 1).
En fecha 07-08-2017 la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ratifica al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre las medidas solicitadas. (folios 02 al 04). En la misma fecha el Tribunal de la causa agregó al expediente el escrito y en cuanto al contenido, el tribunal proveerá por auto separado (folio 05).
En fecha 28-09-2017 la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ratificó escrito que corre inserto al Cuaderno de Medidas. (folio 6). En la misma fecha, el Tribunal de la causa agregó la diligencia al expediente y en cuanto al contenido, el tribunal proveerá por auto separado (folio 07).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-04-2022, (Pieza 2, folios 35 al 48) mediante la cual Declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379, y en la que se adjudican bienes, suficientemente descritos, a ambos ciudadanos y se declara disuelta la comunidad concubinaria de bienes entre los mismos. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de Partición de Comunidad Concubinaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante no presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de dichas pruebas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación interpuesta en fecha 29-04-2022 por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en nombre y representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379 (Pieza 2, folios 58 al 69) y apelación interpuesta en fecha 29-04-2022 por el abogado Orlando José Sabelli Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932 (Pieza 2, folios 70 al 87), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Abril de 2022.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 58 al 61 de la Pieza 2, el escrito de apelación presentado en fecha 29-04-2022 por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en nombre y representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379 y, riela a los folios 70 al 75 de la Pieza 2, escrito de apelación de fecha 29-04-2022 presentado por el abogado Orlando José Sabelli Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932.
Corre inserto al folio 88 de la Pieza 2, auto de fecha 02 de Mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto los escritos de apelación presentados en fecha 29-04-2022 por los Abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la part6e demandado, y el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE SABELLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Adhesivo en la presente causa, mediante la cual apelan a la Sentencia N° 008-2022 dictada por este Tribunal en fecha 01-04-2022, que declaró CON LUGAR la presente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada, por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379. Agréguese al expediente respectivo. En consecuencia se oye en ambos efectos dicha apelación y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena expedir por secretaría cómputos de lo días de despecho transcrurridos desde el día 01-04-2022 hasta la presente fecha”.
(Cursivas de este Tribunal)

Una vez indicado lo anterior, ésta Juzgadora observa lo alegado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379, contra la sentencia de fecha 01-04-2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulando los argumentos siguientes:
“(…) Es el caso, ciudadana Juez Superior, que el 07 de agosto de 2017 se fijaron unos hechos controvertidos y que en la audiencia conciliatoria que riela en los folios 446 al 448, 463 al 475, se acordó lo siguiente: El traslado del ganado de mutuo acuerdo hacia u sector conocido como La Oroquera, y el nombramiento de un partido para que presentara un proyecto y que en esa audiencia conciliatoria, 446 al 448 se instaba a designar al partidor quien tenía que presentar un informe, el cual debió ceñirse estrictamente a los límites de la controversia conforme al art. 243 numeral 5 del CPC a la interposición de la demanda de fecha 09 de mayo de 2017, folios 2, 3, 4 y 5 que habla de las mejoras y bienhechurías sobre el Predio El Progreso, sobre un lote de ganado que las partes demandante y demandado acordaron que en la misma audiencia conciliatoria e cuanto al renglón del ganado bovino, folio 447 al 468, existían semovientes marcados con el hierro de mi hijo Jonathan Rondón y José Alejandro Rondón, y que se hizo un censo del ganado el cual se refleja con el mismo inspector del llano, que solo se partiría en una eventual decisión de este Tribunal un aproximado de 43 semovientes, por lo que una vez hecho este censo y una de las vacas se aprecia mediante unas fijaciones fotográficas que han muerto, que establece un rebaño de ganado bovino que ha estado bajo su guardia y custodia, conformado por setenta y dos animales, siendo los realmente reflejados por el inspector de llano a través de un censo 43 semovientes en total, ya que se debe respetar los semovientes de mis hijos, quienes no están en la controversia de la partición, por lo tanto, si nos atenemos a las pruebas documentales suscritas por los inspectores del llano que realizan el censo del ganado y que riela en el folio 468, se estaría incurriendo en un vicio de la sentencia de lo que se conoce como la indeterminación objetiva a partir o ejecutar, ya que se estaría afectando derechos de terceros como son mis hijos, por lo que la sentencia que apelo en este acto y que me causa un gravamen como demandado contiene o está infectada por un vicio de indeterminación objetiva de la cosa a partir en este procedimiento especial de partición, ya que el mandato expresado en la misma es sobre 72 semovientes para cada uno pero se hace sin restar los semovientes que para el momento del censo le pertenecen a nuestros hijos y que los mismos tienen sus hierros para acreditar la propiedad de los mismos, es decir, que esta sentencia en los términos que está planteada en el capítulo de la cosa para ejecutar y a partir, está viciada por indeterminación de la cosa objetiva a partir en este procedimiento especial, por lo que denunciamos el presente vicio el cual debe ser declarado con lugar a los efectos de respetar los límites de la controversia y las pruebas que de una u otra manera fijan los parámetros para que se dejen a salvo los derechos de terceros al momento de ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, PRIMERA DENUNCIA POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA A LA COSA A EJECUTAR, DADO QUE EN LA DISPOSITIVA SE INCLUYE EN EL REBAÑO A PARTIR, SEMOVIENTES QUE SON PERTENECIENTES A TERCEROS QUE DEBEN SER RESGUARDADOS AL MOMENTO DE LIQUIDAR LA PARTICIÓN
Ciudadana Juez de Alzada, es el caso que está acreditado en los distintos informes de Inspectoría de Llano, que del ganado que se trasladó a Oroquero donde hay que sufragar unos gastos de manera compartida por la custodio o manutención del pastaje de los mismos, se evidencia que el exceso de ganado hay semovientes tal como consta en los folios 447 y 468 que la Inspectoría de Llano hizo una discriminación de los semovientes a partir para ese momento, y que hay unos pertenecientes a los hijos de las partes de nombres Jonathan Rondón y José Alejandro Rondón, por lo que esta circunstancia no fue tomada en cuenta e hizo que la juzgadora cometiera un error de juzgamiento desconocido los documentos públicos actos administrativos y censo de la Inspectoría del Llano, en los cuales se discriminaba cuanto era el lote de los semovientes que estaba incluido en la partición, sin haber hecho la respectiva deducción o rebaja de que los mismos no son en su totalidad de la comunidad concubinaria objeto de la partición, sin haber hecho la respectiva deducción o rebaja de que los mismos no son en su totalidad de la comunidad concubinaria objeto de la partición por lo que esta sentencia que dice lo siguiente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° V-11.185.304, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-10.559.379 en proporción a su cuota parte de los cincuenta enteros por ciento (50%) los siguientes bienes: a) El lote de terreno identificado en el plano como LOTE A, que tiene una cabida de treinta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados (38 has, con 4.320 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roberto González; SUR: Carretera vía a Santa Catalina, ESTE Lote B del Fundo El Progreso; y OESTE: En el tramo de la parte superior o más norte, limita con mejoras de rosa herrera y en la parte inferior o más hacia el Sur, limita con parte del Caserío Guamito. b) Un Vehículo marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI, Serial de Carrocería: 8YTFK375878A26168, serial del Motor: 7A26168, Año: 2007, Placas: AB9CZ3A, Color: Plata, Clase: Camión, Tipo: Plataforma con jaula ganadera, Uso: Carga, Certificado de Registro de Vehículo N° 170103886089, de fecha 17-03-2017, que aparece a nombre del demandado según documento Certificado de Registro de Vehículo N° 170103886089 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de marzo de 2017, c) Un rebaño de ganado bovino que ha estado bajo su guarda y custodia, conformado por setenta y dos animales, entre toros, vacas, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, marcados co el hierro quemador de su propiedad. Y la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.185.304, en proporción a su cuota parte de los cincuenta enteros por ciento (50%) los siguientes bienes: a) El lote de terreno identificado en el plano como LOTE B, que tiene cabida de treinta y ocho hectáreas con cinco mil doscientos setenta y siete metros cuadrados (38 has, con 5.277 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roberto González, SUR: Carretera vía a Santa Catalina, ESTE: Fundo de Roberto González y OESTE: Lote A, del fundo El Progreso. b) Una plantación de tecas (tectona grandis) conformada por ciento cuarenta árboles, que están sembradas en dicho lote de terreno. c) Un rebaño de ganado bovino que ha estado…

En esta dispositiva se evidencia que no se tomó en cuenta esta circunstancia, por lo que le causa un gravamen que hoy en este acto en nombre de mi mandante, denuncio o delato como un error de juzgamiento que incurrió la juez de instancia aquo cuando ordena partir u lote de semovientes que no es su totalidad de los actores principales, demandabte y demandado, por lo que solicito que la denuncia de indeterminación objetiva, vicio que adolece la sentencia, está inscrito en lo que se conoce como indeterminación objetiva de la cosa a ejecutar, ya que para ese momento los ciudadanos podrían hacerle una oposición a la ejecución una vez que entre en fase de ejecución de sentencia por este Tribunal de instancia que tiene doble función, el conocimiento del procedimiento agrario ordinario y la ejecución de la sentencia una vez decidida definitivamente firme, por lo que debe ser declarada con lugar la denuncia de la indeterminación de la cosa.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, DENUNCIA POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD YA QUE LA SENTENCIA RECURRIDA EN ESTA APELACIÓN NO SE LIMITO A LO ALEGADO POR LA PARTE EN LA PRETENSIÓN Y SE EXTRALIMITÓ EN SU FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO, CONSTITUYENDO ESTO UN VICIO DADO QUE NO LE ESTABA ATRIBUIDO A LA JUEZ DE INSTANCIA SALIRSE DE LOS LIMITES DE LA DEMANDA INICIAL DONDE SER FIJARON LOS HECHOS CON LOS MEDIOS PROBATORIOS Y NO SE INCLUÍAN Y SE RESGUARDABAN DERRECHOS DE TERCEROS COMO LOS DEL TERCERO ADHESIVO RAMON ALBERTO RONDON QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LAS 300 HAS FUNDO EL BRITERO
Ciudadana Juez de alzada, adicionalmente la sentencia recurrida por mi mandante observa que no se limitó a las pretensiones deducidas y las oposiciones expuestas por el demandado en cuanto a lo que se iba a partir de la comunidad concubinaria, sino que se incurrió además en el error de juzgamiento de violar este principio de exhaustividad de la sentencia recurrida, la cual hoy formalizo en nombre de mi mandante la apelación como parte demandada en el proceso, y que la misma en el momento de la dispositiva existe una omisión a la condición de tercero adhesivo del ciudadano Ramón Alberto Rondón quien llega al proceso para respaldar y reconocer los derechos de mi mandante y proteger su derecho de propiedad, además de los derechos sobre los semovientes herrados por los hijos de las partes de nombres Jonathan y José Alejandro Rondón, los cuales se presume son incluidos en el proyecto de partición como si fuesen de la comunidad concubinaria que se fomentó} entre mi mandante y la demandante, por lo que solicito que sea declarada con lugar la denuncia contenida en la sentencia con el vicio sobre el principio de exhaustividad ya que la juzgadora violo el art. 15, 12, 243 numeral 4 y 5 del CPC al salirse de los límites de la controversia que se fijaron al momento de que la parte demandante fijo los hechos y los medios probatorios y en ningún momento se mencionó que integrara la explotación forestal pertenecientes al tercero adhesivo y los semovientes de los hijos de las partes”.
(…omissis…)
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadana Juez de Alzada, por los argumentos de hecho y de derecho que anteriormente he expuesto en nombre de mi mandante y tratándose que el recurso de apelación interpuesto es FUNDADO, TEMPESTIVO Y AJUSTADO A DERECHO, conforme a los artículos 226, 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e concordancia con los artículos 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, por requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia, sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Se REVOQUE totalmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el N° 008-2022 en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se DECRETE la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el N° 008-2022.
TERCERO: Que se ordene a un nuevo Tribunal que se reponga la causa al estado de presentar un nuevo proyecto de partición que respete los límites de la controversia y los documentos públicos presentados por mi mandante.
Es justicia que invoco, en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la fecha de su presentación. Pieza 2, folios 58 al 61.

(Cursivas y centrado de este Tribunal).

Esta Juzgadora observa lo alegado por el abogado Orlando José Sabelli Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932, en la que expuso:
“CAPÍTULO I
ANTECEDENTES Y HECHOS
Es el caso, ciudadana Juez Superior, que mi mandante en condición de tercero adhesivo del ciudadano RAMÓN ALBERTO RONDÓN, admitido el 21 de Septiembre de 2018, tal como riela en el folio 39 del segundo cuaderno, y que el mismo en las condiciones para decidir y en la dispositiva se me declaro como extemporánea la oposición que hice con los medios de prueba respectivos, documentos públicos que hoy en esta fase del proceso en este tribunal de alzada, promuevo para la Audiencia Oral de informes por ser documentos públicos certificados que demuestran fehacientemente de que soy el propietario de 300 has que adquirí, las cuales se encuentran protocolizadas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, de fecha 20 de Julio de 1990 y registrado bajo el N° 4, Folios 7 y 8 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, y que las mismas de manera discrecional e irresponsables en el proyecto de partición, se incluyen en el Lote “B” a la ciudadana actora solo las mejoras y bienhechurías mas no el terreno que es de mi absoluta propiedad tal como se demuestra a través de los documentos públicos como tierras privadas que se desprende de los folios 540, 541 y 542; y que las mismas las adquirió mi mandate mediante un remate judicial, que por lo tanto, ciudadana Juez, ese proyecto de partición que se presentó para el momento, que si bien es cierto conforme al art. 785 del CPC no se aperturó la incidencia para hacer las respectivas objeciones en cuanto a que la incorporación al proceso como tercero adhesivo para reforzar los derechos del demandado mi hijo Alexander Rondón, no es menos cierto que ese proyecto de partición que se presentó el 22 de octubre de 2021, acto posterior a la audiencia conciliatoria, en el mismo según los folios 42 y 43 se incluye para partir de manera indebida lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi persona, no solo como tercero adhesivo sino como propietario del terreno y de las plantaciones forestales que en él se desarrollan.
Ahora bien, ciudadana juez, esta actuación del partidor que con sus funciones establecidas en el CPC o puede ni debe sustituir la voluntad de la demandante actora que en fecha 09 de mayo de 2017, folios 2, 3, 4 y 5, al momento de interponer la demanda y fijar los hechos y las pruebas, no incluyo en la solicitud de petitorio que se fuera a partir en un eventual escenario ganancioso las especies forestales, es decir, que si bien es cierto que la condición de mi mandante es tercero adhesivo, que refuerza los derechos del demandado, no es menos cierto que los derecho se reducían a una oposición o incidencia, ya que esa indefensión que se le causo a mi mandante por la decisión de la acción por partición de los bienes de la comunidad concubinaria, esta además inficcionada por el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, ya que la juzgadora de instancia aquo independientemente de que el proyecto de partición no fuera sido objetado tempestivamente, no podría ir mas allá de lo peticionado por la demandante actora tal como riela en los folios 2, 3, 4 y 5 donde se expresó literalmente lo siguiente: Que los bienes a partir eran las mejoras y bienhechurías de la Finca El Progreso, u lote de semovientes y vehículos que esta e posesión del demandante, es decir, no se incluyo en la pretensión que fuera objeto de la partición la explotación forestal, la cual de las 330 has que están reflejadas en el documento publico y que según los lotes A y B el cual específicamente el lote B menciona la explotación de dos hectáreas o 150 tecas. Es por esto que la motivación como vicio que como tercero apelante opositor adhesivo denuncio y delato en nombre de mi mandante, se deriva de que si bien es cierto que la condición de tercero adhesivo me la relaciono el tribunal aquo a mi mandante el 14 de agosto de 2018, y que con copia simple consigne en ese momento documentos públicos donde alertaba esta situación sobre que solo lo partible eran las mejoras y bienhechurías mas no las plantaciones forestales que están en el lote B y que de manera caprichosa el partidor se las adjudica e propiedad a la demandante gananciosa, lo que lesiona mis derechos de propiedad, dado que me causa un gravamen irreparable que solo puede ser revertido a través de este recurso de apelación de sentencia definitiva por los distintos motivos, siendo el más protuberante el del vicio de incongruencia positiva ultrapetita, inmotivación por silencio de prueba que causa indefensión como tercero apelante adhesivo opositor, ya que cuando se incorpora mi mandante fue admitida el 21 de septiembre de 2018, tal como consta en el folio 550 del cuaderno principal y es un año después en que el 22 de octubre de 2019 se presenta un proyecto de partición tal como riela en los folios 4 al 16 del segundo cuaderno, y que el mismo hice oposición según riela en el folio 23 y en la misma se negó el trámite de la incidencia calificándola como extemporánea. Por lo que en el texto de la sentencia debió una vez que me aceptan la condición de tercero adhesivo el 21 de septiembre de 2018 haber motivado y no asilenciado las pruebas que aparecen en el expediente bajo el principio de la comunidad de la prueba, es decir que estamos ante el vicio de inmotivación por silencio de prueba en cuanto a que en la dispositiva ni en la parte motiva ni en las consideraciones par decidir en el texto de la sentencia, se evidencia que antes, durante y después de que fue admitido la condición de tercero de mi mandante, ser violó adicionalmente el principio contenido en la sentencia de inmotivación y de exhaustividad que debe tener toda sentencia, ya que el juez debe atenerse a todo lo alegado por las partes en el texto de la sentencia de acuerdo a los art. 15, 243 CPC.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA QUE CAUSA INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO PROPIETARIO DEL TERRENO DONDE SE ENCUENTRA ENCLAVADAS LAS PLANTACIONES FORESTALES QUE EL PROYECTO DE PARTICIÓN LA INCLUYÓ EN EL LOTE “B” PARA PARTIR UN BIEN QUE NO ES UN PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE SE FORMÓ ENTRE ÑPS EXCONCUBINOS PARTES DEL PROCESO PRINCIPAL
Ciudadana Juez, la sentencia recurrida en este acto mediante este Recurso de Apelación está inficcionada conforme al art. 243 numerales 4 y 5 del CPC, por el Principio de Inmotivación por silencio de prueba ya que desde el 21 de septiembre de 2018, pasando por el proyecto de partición que riela en los folios 4 al 16 del segundo cuaderno, presentado el 22 de octubre de 2019, estos dos instrumentos públicos registrados los cuales promuevo en la audiencia oral de informes en este acto para ser ratificados en el lapso de 8 días, fueron omitidos, silenciados, incurriendo adicionalmente no solo en la inmotivación por silencio de prueba que causa indefensión, sino que se violó el principio de congruencia que debe existir entre la pretensión acción, la cual inicialmente sin reformar la demanda tal como se explica, fue presentada el 09 de mayo de 2017, estaba limitada a partir una comunidad concubinaria entre la demandante y el demandado sobre mejoras y bienhechurías en la Finca El Progreso, un lote de ganado y vehículos, y que el acto anterior del partidor y posterior contenido en la dispositiva que le adjudican en propiedad las plantaciones forestales de teca, de las cuales forman parte de las 330 has, que por el tiempo no entraron en el rango de la comunidad concubinaria que se formó entre la demadante y el demandado; y que se incluyó en la dispositiva de la sentencia, en el cual en el particular segundo se circunscribe:

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COCUBINARIA intentada por la ciudadana ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379, adjudicados los bienes de la siguiente manera: (…omissis…).

Es el caso, ciudadana Juez de Alzada, que al momento de decidir tal como constan en el dispositivo de la sentencia, la juzgadora de instancia omitió deliberadamente pronunciarse sobre la condición de mi mandante en cuanto a los medios probatorios, los cuales estaban consignados en documentos públicos en copia simple un año antes que se designara el partidor, quien a su vez al momento de presentar el proyecto de partición y la disposición de los lotes, incluye en el lote B un área de dos hectáreas con plantaciones forestales que no forman parte de la comunidad concubinaria y que no fueron peticionadas al momento de interponer la demanda, por lo que además este visión de inmotivación por silencio de prueba desencadena en otro vicio como es el da incongruencia positiva, es decir ultrapetita, ya que no le estaba dado al partidor presentar en el proyecto de partición algo que la parte actora no había peticionado al momento de interponer la demanda donde se fijaron los límites de la controversia y de la ejecución eventual de resultar gananciosa.
Lo que difiere, ciudadana Juez de Alzada, de la demanda realizada por la ciudadana en fecha 09 de mayo de 2017 cuando en el capítulo del petitorio solo solicitó las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terreno privado propiedad de mi mandante denominado El Briterio Caño Bravo, un lote de ganado y vehículos, es decir, que el vicio delatado para que sea declarado con lugar como gravamen a la condición de tercero propietario apelante y opositor de mi mandante, es que se desconoció en el texto de la sentencia tal condición que el mismo tribunal había reconocido (…omissis…).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, DENUNCIA POR INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA
Es el caso, ciudadana Juez de Alzada, que este Tribunal es atribuible o dable la facultad de revisar los puntos de derecho en que incurrió la juez de instancia en su acto de juzgamiento, en la cual el error de juzgamiento al momento de decidir se extralimitó en lo que peticionó y se fijó con la parte demandante al momento de interponer la demanda y trabar la Litis, es decir. (…omissis…).
En este sentido, ciudadana Juez de Alzada, el tribunal de instancia comete un Vicio de Incongruencia, según el art. 243 numeral 5 del CPC, la juzgadora incurre en el vicio de incongruencia cuando no se atiene a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, es decir, (…omissis…) viola además el principio exhaustividad, el cual nos explica que la relación jurídica pro esal queda circunscrita por los hechos en que se fundamenta la pretensión (…omissis…).
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, DENUNCIA POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Ciudadana Juez de Alzada, adicionalmente la sentencia recurrida por mi mandante observa que no se limitó a las pretensiones deducidas y las oposiciones expuestas por el demandado en cuanto a lo que se iba a partir de la comunidad concubinaria , sino que se incurrió además en el error de juzgamiento de violar este principio de exhaustividad de la sentencia recurrida, la cual hoy formalizo en nombre de mi mandante la apelación como tercero adhesivo (…omisssis…) es decir que la oposición a la cual no se permitió que se aperturara la incidencia en su momento fue intespectiva por anticipada (…omissis…). (Pieza 2, folios 70 vto al 75).

(Cursivas y centrado de este Tribunal).

De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 27-09-2022, estaba fijada la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que la parte demandada apelante Alexander José Rondón Herrera, identificado en autos, ni el tercero adhesivo opositor apelante Ramón Alberto Rondón, identificado en autos, se hicieran presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. (Pieza 2, folio 102).
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte demandada-apelante ni el tercero adhesivo apelante, no comparecieron a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 01-04-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COCUBINARIA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COCUBINARIA intentada por la ciudadana ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379, adjudicados los bienes de la siguiente manera: al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.559.379, en proporción a su cuota parte de los cincuenta enteros por ciento (50 %), los siguientes bienes: a) El lote de terreno identificado en el plano como LOTE A, que tiene una cabida de treinta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados (38 has, con 4820 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roberto González, SUR: Carretera vía a Santa Catalina. ESTE: Lote B, del Fundo El Progreso y OESTE: En el tramo de la parte superior o más Norte, limita con mejoras de Rosa Herrera y en la parte inferior o más hacia el Sur, limita con parte del Caserío Guamito. b) Un vehículo marca: Ford, Modelo: F – 350 4X4 EFI, Serial de Carrocería: 8YTFK375878A26168, serial de Motor: 7A26168, Año: 2007, Placas: A89CZ3A, Color: Plata, Clase: Camión, Tipo: Plataforma con jaula ganadera, Uso: Carga. Certificado de Registro de vehículo N° 170103886089, de fecha 17-03-2017, que aparece a nombre del demandado según documento Certificado de Registro de Vehículo N° 170103886089, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de marzo de 2017 y c) Un rebaño de ganado bovino que ha estado bajo su guardia y custodia, conformado por setenta y dos animales , entre toros, vacas, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador de su propiedad de su propiedad. Y a la ciudadana: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.304, en proporción a su cuota parte de los cincuenta enteros por ciento (50 %), los siguientes bienes: a) El lote de terreno identificado en el plano como LOTE B, que tiene una cabida de treinta y ocho hectáreas con cinco mil doscientos setenta y siete metros cuadrados (38 has, con 5277 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roberto González, SUR: Carretera vía a Santa Catalina. ESTE: Fundo de Roberto González y OESTE: Lote A, del Fundo El Progreso. b) Una plantación de tecas (Tectona grandis) conformada por ciento cuarenta (140) arboles, que están sembradas en dicho lote de terreno. c) Un rebaño de ganado bovino que ha estado bajo la guardia y custodia de su ex concubino ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, conformado por sesenta y nueve (69) animales, entre toros, vacas, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador que sea propiedad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, ya identificado y d) Un grupo de implementos agrícolas conformados por: Un generador a gasolina (Planta Eléctrica) 4T de 3,2 KVA; Una desmalezadora marca Shindaiwa, modelo B45, serial 8104520; Una Motosierra marca HUSOV, 288 36”, serial 064160326 y Una Fumigadora a motor, marca Cifarelli Italiana, modelo L3A profesional, serial 01329145.
TERCERO: Se declara disuelta la comunidad concubinaria de bienes entre la ciudadana ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379. (…)”
(pieza 2, folios 46-48)

(Cursivas de este Tribunal).

Razón por la cual esta juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 01-04-2022, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 01-04-2022, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente asunto fue incoado por la ciudadana Adeli Mayerlín Ortega Tovar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, domiciliada en el Caserío o Sector Guamito, al lado de la Caja de Agua, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, y civilmente hábil, debidamente asistida para este acto por la ciudadana Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.506 domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asimismo, se identificó a la parte demandada ciudadano Alexander José Rondón Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.379, quien fue debidamente notificado conforme consta en la pieza 1, folios 348 y 349, siendo su abogado asistente en la contestación al fondo de la demanda la Abogada Mariana Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.269 quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado a quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en la Pieza 1, folios 408 al 411 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, motivo por el cual se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la cabida real del predio El Progreso, descrito en autos, la cantidad de semovientes de ganado vacuno que conforman el acervo de la comunidad concubinaria, la existencia de una plantación de teca dentro del predio El Progreso, y, la existencia de un grupo de implementos afectos a la actividad agraria que el demandado expresa en la contestación que están en manos de la actora, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COCUBINARIA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COCUBINARIA intentada por la ciudadana ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379, adjudicados los bienes de la siguiente manera: al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.559.379, en proporción a su cuota parte de los cincuenta enteros por ciento (50 %), los siguientes bienes: a) El lote de terreno identificado en el plano como LOTE A, que tiene una cabida de treinta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados (38 has, con 4820 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roberto González, SUR: Carretera vía a Santa Catalina. ESTE: Lote B, del Fundo El Progreso y OESTE: En el tramo de la parte superior o más Norte, limita con mejoras de Rosa Herrera y en la parte inferior o más hacia el Sur, limita con parte del Caserío Guamito. b) Un vehículo marca: Ford, Modelo: F – 350 4X4 EFI, Serial de Carrocería: 8YTFK375878A26168, serial de Motor: 7A26168, Año: 2007, Placas: A89CZ3A, Color: Plata, Clase: Camión, Tipo: Plataforma con jaula ganadera, Uso: Carga. Certificado de Registro de vehículo N° 170103886089, de fecha 17-03-2017, que aparece a nombre del demandado según documento Certificado de Registro de Vehículo N° 170103886089, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de marzo de 2017 y c) Un rebaño de ganado bovino que ha estado bajo su guardia y custodia, conformado por setenta y dos animales , entre toros, vacas, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador de su propiedad de su propiedad. Y a la ciudadana: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.304, en proporción a su cuota parte de los cincuenta enteros por ciento (50 %), los siguientes bienes: a) El lote de terreno identificado en el plano como LOTE B, que tiene una cabida de treinta y ocho hectáreas con cinco mil doscientos setenta y siete metros cuadrados (38 has, con 5277 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roberto González, SUR: Carretera vía a Santa Catalina. ESTE: Fundo de Roberto González y OESTE: Lote A, del Fundo El Progreso. b) Una plantación de tecas (Tectona grandis) conformada por ciento cuarenta (140) arboles, que están sembradas en dicho lote de terreno. c) Un rebaño de ganado bovino que ha estado bajo la guardia y custodia de su ex concubino ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, conformado por sesenta y nueve (69) animales, entre toros, vacas, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador que sea propiedad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, ya identificado y d) Un grupo de implementos agrícolas conformados por: Un generador a gasolina (Planta Eléctrica) 4T de 3,2 KVA; Una desmalezadora marca Shindaiwa, modelo B45, serial 8104520; Una Motosierra marca HUSOV, 288 36”, serial 064160326 y Una Fumigadora a motor, marca Cifarelli Italiana, modelo L3A profesional, serial 01329145.
TERCERO: Se declara disuelta la comunidad concubinaria de bienes entre la ciudadana ADELI MARYELIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.304, y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.379. (…)” (pieza 2, folios 46-48

(Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la misma versó sobre la pretensión hecha por la parte demandante en cuanto a la partición de la comunidad concubinaria y la disolución de la comunidad concubinaria, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01 de Abril de 2022, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimientos contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 29-04-2022 (escrito que corre inserto en la Pieza 2, folio 58 al 61 del presente expediente), por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y escrito de apelación presentado en fecha 29/04/2022 (escrito que corre inserto en la Pieza 2, folio 58 al 61 del presente expediente) por Orlando José Sabelli Torres, actuando en representación del tercero adhesivo opositor contra la ya descrita sentencia de fecha 01/04/2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 01-04-2022, en la demanda por partición de la comunidad concubinaria, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 27-09-2022, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte apelante ciudadanos Alexander José Rondón Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.559.379, y Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.932, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio 102 de la Pieza 2 del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida en fecha 29-04-2022 por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en nombre y representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379, y apelación interpuesta en fecha 29-04-2022 por el abogado Orlando José Sabelli Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 29/04/2022 por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en nombre y representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379, e interpuesto en fecha 29-04-20222 por el abogado Orlando José Sabelli Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932, en contra de la sentencia dictada en fecha 01-04-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29-04-2022 por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado N° 110.680, actuando en nombre y representación de Alexander José Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.559.379, y DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29-04-20222 por el abogado Orlando José Sabelli Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.932, en contra de la sentencia dictada en fecha 01-04-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-04-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,



Abg. MARYELIS D. DURÁN R.



El Secretario,


Abg. LENIN ANDARA.


En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. LENIN ANDARA.





Exp. N° 2022-1831
MD/LA/jv.-