REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP11-R-2023-000006

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana: LIVIA YENNY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.-13.212.548.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-8.146.739, V-26.855.036, V-27.806.042, y V-20.409.846, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 90.610, 310.779,310.902 y 216.466 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A.

DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, titular de la cédula de identidad número V.-12.205.767.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral; por el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A con el N° 310.779 en su carácter de Co-apoderado de la Ciudadana: LIVIA YENNY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.-13.212.548; contra el auto de fecha: 06 de febrero del año 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega la apelación. (folio 35).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno quien aquí decide; señalar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: una decisión susceptible de ser apelada; la existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto, teniendo la legitimación para ejercer el Recurso de hecho la parte que haya ejercido la apelación. (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo analizar este Tribunal para determinar si se efectuó de manera tempestiva el Recurso de hecho; y de igual manera revisar la naturaleza de la decisión apelada, a los fines de determinar si debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, ò si es una decisión no susceptible de apelación; es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite los cuales no son susceptibles de apelación.-

Así las cosas; en fecha; ocho (08) de Febrero del año 2023; el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro.310.779, actuando como Co-apoderado de la parte demandante mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

“(…) en nombre de mi defendida interpuse formal demanda por Salarios Caídos y otros beneficios legales dejados de percibir , en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A”, y solidariamente contra su único accionista ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS ….(…).. .” Ahora bien; consta al folio 24 y 25, en la oportunidad de la admisión de la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS admitió la demanda interpuesta, ordenando fuera del marco jurídico, la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; interpretando erróneamente que la República tenía interés patrimonial en la demanda interpuesta en contra de una Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A, de carácter absolutamente privado, cuyo Capital Social lo representa un único accionista de carácter privado, el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS…(…).
Así las cosas, consta al folio 26, que en fecha 27 de Enero de 2023, procedí a APELAR del auto de Admisión, emitido por este Tribunal….(…)…por cuanto el mismo violenta flagrantemente el debido proceso; ello en virtud de haberse ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual dilataría indebidamente el proceso…(…) en fecha 06 de Febrero de 2023, este Tribunal emite AUTO en el cual niega la apelación formulada por esta representación, fundamentándose en que “el auto de admisión de la demanda no es directamente revisable a través de recurso procesal alguno”, ello según la recurrida, por interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 06 de Febrero de 2023, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2023, presentada por el abogado Cristian Daniel Mendoza Montilla, coapoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de admisión dictado el 25 de enero de 2023. Para pronunciarse al respecto, este tribunal considera menester traer a colación la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Se desprende de la norma citada, que en caso de negativa de admisión de la demanda se concede el recurso de apelación; ergo, esta juzgadora advierte que por interpretación contrario sensu de la misma, se colige que el auto de admisión de la demanda no es directamente revisable a través de recurso procesal alguno, y siendo así, se niega la apelación interpuesta”.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al Recurso de Hecho, establece que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencias definitivas dictadas por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de decisiones distintas a la sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Juicio, y a sentencias interlocutorias; que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la declaratoria del Tribunal respectivo.

Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 06 de Febrero del año 2023 en que el a quo señala que no procede el planteamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir; no fue oída la apelación interpuesta por el recurrente de hecho; hasta el día 08 de febrero del año 2023 fecha de la interposición del recurso había transcurrido un día de los cinco que le prevé la norma in comento para ejercer el recurso; por lo tanto se concluye que su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.

Así tenemos que en materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el ya invocado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho tal como fue efectuado en el escrito recursivo que forma parte del presente expediente, y siendo consignados los recaudos correspondientes oportunamente, es decir, dentro del lapso legal establecido por este Tribunal mediante auto de fecha; nueve (09) de Febrero del año 2023 (folio 6).

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida; en este sentido rige el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibídem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De tal manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, no tiene apelación.

En el caso de autos se observa que el auto impugnado traído a los autos en copias certificada por el recurrente (folio 35); y supra transcrito, no contiene decisión al fondo de la controversia, no prejuzga, no está resolviendo una incidencia suscitada entre las partes; esto es demandante y demandado; no impide la continuación del procedimiento, ni causa indefensión, con lo cual se observa que el procedimiento está iniciándose, no se evidencia de igual manera que se le impida su participación en el desarrollo del juicio; por ende no causa gravamen irreparable; aunado a ello se está pretendiendo que le sea oída apelación propuesta contra el auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, al respecto cabe destacar: el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido, cuya actuación se corresponde con el uso de las Facultades del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la depuración, Sustanciación y dirección del proceso.

En este sentido tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia, del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo autoriza la apelación para el caso de negar la admisión de la demanda; en este mismo orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del mismo tenor; establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En efecto, el procedimiento comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis.
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del juez de proveer sobre su admisión o nó, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, en caso de negar la admisión de la demanda; concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda”. Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante, por cuanto es a éste a quien, con tal negativa, se le causa un gravamen definitivo, toda vez que la apelación, que ejerza la parte actora en contra del auto que niegue la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos.
En consecuencia al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, y aunado al hecho que la impugnación va dirigida hacia el auto de admisión de la demanda, el cual no tiene apelación; esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de negar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto por el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A con el N° 310.779 en su carácter de Co-apoderado de la Ciudadana: LIVIA YENNY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.-13.212.548; contra el auto de fecha: 06 de febrero del año 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega la apelación.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 03:15 p.m., bajo el No. 0001 Conste.
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.