REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
212º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2023-000002

PARTE DEMANDANTE: WOLFAN ARIEL RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.267.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA Y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 310.779, 310.902 y 216.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.”, en la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.767.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de enero de 2023, con ocasión de demanda presentada el abogado Elibanio De Jesús Uzcategui Monsalve, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wolfan Ariel Rengifo, plenamente identificados, siendo recibida por este Juzgado en fecha 23/01/2023.

En fecha 25 de enero de 2.023, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada mediante Cartel, así como la notificación del Procurador General de la República, por considerar que tiene intereses de forma indirecta el Estado.
En fecha 13 de febrero se recibió diligencia presentada por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, quien expuso:

“En nombre de mi defendido, desisto formalmente del presente procedimiento, sin que ello represente de modo alguno, la renuncia de los derechos laborales de mi mandante. Por lo precedentemente expuesto, solicito de este Tribunal, ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente”

Ante tal manifestación, quien suscribe trae a colación lo que sostiene Guillermo Cabanellas (en su obra Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, Décima Edición, páginas 683 y 684) al conceptualizar el desistimiento, señalando que es: “Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre esta figura en materia laboral, la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado suficientemente, verbigracia la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1993 que estableció lo siguiente:
(…omissis) “Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Este criterio se ha mantenido a través de los años (vide sentencia número 424 del 10 de Mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y hace énfasis en la irrenunciabilidad característica de los derechos laborales, cualidad consagrada en la Constitución en su artículo 89, numeral 2 y en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19. Dado ese carácter de irrenunciables que ostentan los derechos laborales, una vez que ha incoado una demanda contra el patrono solo le es dado al trabajador o trabajadora desistir del procedimiento, más no de la acción. Y siendo así, el Juez y la Jueza laborales tienen la obligación de orientar sus actuaciones hacia la protección y salvaguarda de tal particularidad especial como una manera de asegurar el equilibrio entre los involucrados en una relación de trabajo.
De tal manera que, ante la manifestación del mandante en representación del trabajador de su voluntad de desistir del procedimiento y en aras de su homologación, quien suscribe observa que se está ante un acto irrevocable, una renuncia o abandono expreso del medio para reclamar el derecho solicitado, y por cuanto que quien desiste tiene facultad para ello, esta juzgadora considera que tal acto no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Homologado el desistimiento del procedimiento, en demanda presentada por el ciudadano WOLFAN ARIEL RENGIFO, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.”.
SEGUNDO: Terminado el proceso, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163º.
La Juez;

El Secretario;
Abg. Liliana del Carmen Camacho.-

Abg. Roberth Superlano.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
El Secretario;


Abg. Roberth Superlano.