REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2022-000023


PARTE ACTORA: LILIANA DEL VALLE UZCATEGUI BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.783.349.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, MARCOS AURELIO GÓMEZ MONTILLA y ORLANDO JOSÉ SIERRA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.723, 71.995 y 160.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINVERSIONES DURAN & RUIZ (AGROINDUR), C.A.”, en la persona de la ciudadana: ROSA LUDIMAR RUIZ DE DURÁN, en su condición de vicepresidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANK REINALDO JAIMES RONDON, NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES y YANNALIETH PIERINA APONTE NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.901, 79.470 y 290.787, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

ACTA

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del Tribunal para llevar a cabo la misma, y se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana Rosa Ludimar Ruiz de Durán, representa por el apoderado judicial abogado Frank Reinaldo Jaimes Rondón, todos identificados al inicio de la presente acta. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo la jueza las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma, seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus respectivos argumentos siendo instados por la Juez a la mediación del conflicto y expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la Juez han convenido en efectuar el presente acuerdo, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora representado por su apoderado judicial, así como la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que se otorgan como consecuencia de la seguridad jurídica a ambas partes.



TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: La Trabajadora en su escrito libelar afirma de manera formal y expresa que mantuvo una relación jurídico-laboral con la demandada que se dio inicio el 29 de mayo de 2018 hasta 20 de octubre 2022. TERCERA: la parte demandada admite la existencia de la relación laboral tanto del inicio como del fin, en este sentido en aras de solucionar la controversia de la mejor manera posible y con ánimos de llegar a un convenimiento manifiesta estar dispuesta a pagar la cantidad demandada MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. ($. 1.800,00), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. CUARTA: En aras de Salvaguardar y extremar los intereses de la trabajadora y aún y cuando el apoderado judicial de la demanda tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, se procede a utilizar la vía telemática en la presente audiencia por lo que se realiza en presencia de todos video-llamada al Nº 0424-5212635, para comunicarnos con la ciudadana Liliana del Valle Uzcategui Bastos, parte demandante, quien manifiesta a viva voz que acepta el monto ofrecido en la cláusula anterior cantidad, declara estar libre de apremio y coacción alguna, por lo que con ocasión al pago que en este acto recibe, ya no tiene concepto alguno que reclamar a la parte demandada.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se han cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y 3) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, por lo que solicitan se acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, AL ORDEN PÚBLICO NI A NINGUINA DISPOSICIÓN DE LA LEY, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que se encuentran presentes
el apoderado judicial de la parte actora, la manifestación de aceptación de la trabajadora vía video-llamada, la parte demandada y su apoderado judicial, así como que ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copias certificada del presente acuerdo a cada una de las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg. Liliana del Carmen Camacho.
Apoderado judicial de la parte demandante.

Jesús Eduardo Lares Sarmiento.
Parte Demandada.

Rosa Ludimar Ruiz de Durán
Apoderado judicial de la Parte demandada

Frank Reinaldo Jaimes Rondón.
El Secretario,

Abg. Roberth Superlano.