REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: EP11-N-2023-000001
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Identificación de las partes
Parte recurrente: José Miguel Briceño Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.559.396.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogado Elibanio Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el IPSA con el Nº 90.610.
Acto recurrido: Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos instaurado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, contra de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59, Tomo A-5, y su sede principal se encuentra en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 49, folios 2013 al 14 vto., Tomo V Adicional.
Apoderado judicial del órgano administrativo: No constituyó.
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
Antecedentes
El día 14 del presente mes y año, este Juzgado recibió expediente proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por el abogado Elibanio Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el IPSA con el Nº 90.610, actuando en su condición de co-apoderado Judicial del ciudadano José Miguel Briceño Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.396, contra la Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096, que declaró sin lugar la Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos (reenganche), pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, instaurado en esa instancia administrativa por el referido ciudadano, contra de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES).
En el libelo de demanda cursante del folio 01 al 13 del expediente, el demandante alega que ejerce el recurso de nulidad contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la referida providencia administrativa, por cuanto al dictarla el organismo administrativo del trabajo incurre en un falso supuesto de hecho, errada aplicación del artículo 37 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y falta de aplicación del decreto de inamovilidad, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; infracciones estas que denuncia, solicitando sea declarado con lugar el recurso y se ordene a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), el inmediato reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, indica que el acto administrativo que impugna le fue notificado en fecha 08 de agosto de 2022, y a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) el día 25 de ese mismo mes y año; con lo cual se evidencia que entre la fecha de la notificación y del ejercicio de la interposición del recurso de nulidad no han transcurrido los seis (06) meses de caducidad a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo temporáneo y procedente su admisión.
En tal sentido, consigna adjunto al libelo de demanda y marcado con la letra “B”, la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas signado con el N° 004-2022-01-00096, que contiene la providencia administrativa impugnada (folios 17 al 50 del expediente).
Ahora bien, siendo competente este Juzgado para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Central La Pastora, C.A., y estando dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De la admisibilidad
Respecto a la admisión de las demandas contentivas de recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los artículos 33 y 35, los requisitos que debe contener el escrito para su admisión, los supuestos en que debe declararse inamisible, respectivamente.
En el presente caso, luego de una revisión efectuada al escrito libelar, esta juzgadora encuentra que el mismo cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, una vez analizados los alegatos esgrimidos en cuanto a la temporalidad de su interposición y revisada la copia certificada del expediente administrativo consignada adjunta a la demanda (folios 17 al 50), a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, resulta necesario hacer las siguientes observaciones sobre la caducidad:
La caducidad es una institución que el Legislador ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. Es un lapso extrajudicial de eminente orden público, que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sino de impedir o vitar a través de la interposición de la correspondiente acción antes de su vencimiento. Además, es importante dilucidar que la caducidad es un lapso perentorio que corre íntegramente por días continuos, y por lo tanto transcurre inexorablemente incluso en los días de receso judicial o en las vacaciones decembrinas.
El lapso de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como el impugnado en el caso de autos, se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…Omissis…)”
Del contenido del extracto de la norma antes transcrito se evidencia, que en el presente caso el recurrente interesado disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
En tal sentido, se observa que el demandante alega haber sido notificado del acto administrativo que impugna el ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), notificación esta que corre inserta en las copias certificadas del expediente administrativo que consigno anexo a la demanda, específicamente al folio 46 del presente expediente, por tanto el lapso de caducidad comenzó a computarse a partir día nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y feneció el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que corresponder a día sábado y no laborable para los Tribunales competentes, podía accionar al día laborable siguiente conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que la presente demanda fue presentada el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta en el acuse de recibo estampado al folio 13 del expediente y en el comprobante de recepción de un asunto nuevo que corre inserto al folio 51 del expediente, su interposición supera el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma intempestiva por haber operado la caducidad de la acción. Y así se decide.
Por otro lado, observa esta juzgadora que el demandante alega en su escrito que el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de seis (06) meses y no de ciento ochenta (180) días (folio 02), lapso este que también fue señalado erróneamente en el acto administrativo impugnado (vuelto del folio 45) y en su notificación (folio 46), menciones estas que podrían inducir al demandante a un error. No obstante, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se tiene que el lapso finalizó el ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), conteste con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, superando igualmente la interposición de la demanda el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción y estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda contentiva de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por el ciudadano José Miguel Briceño Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.396, contra la Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096, por encontrarse caduca la acción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Rosalba Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: EP11-N-2023-000001
Por cuanto de una revisión efectuada a la sentencia proferida por este Juzgado el día 17 del presente y año, que declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, se observa que esta juzgadora incurrió en una omisión involuntaria en lo que respecta a la identificación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, al transcribir “Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogado Elibanio Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el IPSA con el Nº 90.610.”, siendo lo correcto “Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez y Cristhian Daniel Mendoza Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846 y V-26.855.036 e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466 y 310.779”; en consecuencia, sírvase el presente auto para salvar de oficio dicha omisión y téngase como parte integrante del fallo. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
El Secretario,
Abg. Roberth Superlano
YVA.-
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