REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de febrero de 2023
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE: Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.408.
ASISTENTE JUDICIAL: Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 198.947.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5846-2022
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en horas de despacho del día 20 de diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano, Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.589.232, asistido en este acto por el abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 198.947, sobre el predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa del Aceituno del Parroquia Santa Inés Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Setenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández,.Asimismo, el solicitante, plenamente identificado, alega lo siguiente:
“(…) Soy propietario y poseedor legitimo, de una finca denominada “El Gran Cacique” ubicado en el Sector rural Costa del Aceituno del Parroquia Santa Inés Municipio Barinas Estado Barinas, junto a todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí levantadas, la cual comprende una superficie de Setenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández (…).
(Cursivas del Tribunal)
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL PREDIO “EL GRAN CACIQUE”
En la actualidad, la actividad productiva que se desarrolla en el predio consiste en actividades propias del campo sobre estas tierras para el sostenimiento de la actividad agro productiva, cría de ganado bovino entre hembras y machos por lo general las hembras se dejan para reemplazo como nuevos vientres y los machos son vendidos contribuyendo con ello a la garantía de la seguridad alimentaria de nuestro país
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO “EL GRAN CACIQUE”
Resulta pertinente y necesario, hacer del conocimiento a este digno Tribunal, los antecedentes del caso me ocupa. Para finales de mes de Noviembre, del presente año, se presentaron a los alrededores del fundo “El Gran Cacique”, un grupo de personas pertenecientes al Frente de Campesinos “Vencedores de Corozal”, dentro de los cuales señalo a Saym Briceño, Johnatan Verenzuela Lozano, Rafael Monagas Márquez, y Excer Pineda Carrasco, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.070.909, V- 17.768.137, V-14.549.475 y V-15.968.889, respectivamente, en compañía del INTI Barinas, se apostaron frente al predio antes mencionado, y empezaron a tomar con un Gps puntos de coordenadas, por línea perimetral de la Finca.
En fecha 20/12/2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10/011/2023, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para la practica de la inspección Judicial.
En fecha 19/01/2023, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 02 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida autosatisfactiva peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 19/01/2023, dejando constancia en los particulares, lo siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno, doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. El ordeño arroja aproximadamente cincuenta (50) litros de leche diaria, siendo arrimados a la receptoría de la zona. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria DEcumbers, Brachiaria humidicula, Estrella, Lambedora. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra). Del recorrido efectuado se observó la siembra de ochenta matas de café y treinta matas de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón. Se observó una vegetación extensiva, boscosa y arbustiva de imponente beneficio ambiental e importante valor nutritivo y confort para los semovientes, en los cuales predominan los siguientes: 1) Caracaro (Enterolobium cyclocarum); 2) Saman (Pithecellobium saman); 3) Cedro (Cedrela odorata); 4) Camoruco (Sterculia apetala); 5) Jobo (Spondias mombin); 6) Guasimo (Guazuma ulmifolia); 7) Drago (Dracaena draco); en menos escala Yagrumo (Cecropia peltata). Considera este Juzgador indicar que la existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con la solicitante deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: vacas paridas catorce (14); mautes ocho (08); vacas secas treinta y cinco (35); becerros diez (10); toro padrote uno (01); para un total de sesenta y ocho (68) vacunos y dos (02) equinos; para un total de setenta (70) animales. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: 1) Una (01) vivienda principal, de construcción tradicional, estructura de hierro, techo de machiembrado soportado sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisado y pintado en ambas caras, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina; puertas de hierro, ventanas panorámicas, 2) Deposito, piso de cemento rustico, tres compartimientos encerrados con paredes de bloques y tablas, techo de hojas de palma, sobre estructura de madera; 3) Cochinera de seis divisiones, media pared de bloques de cemento frisados ambas caras, piso de cemento rustico y tierra, techo de zinc y hojas de palma soportado sobre estructura de madera; 4) corrales, cercado con perfil metálico, manga con estantillos en vigas IPN 08, 4 divisiones, con embarcadero, manga, piso de cemento techo de acerolit soportado sobre estructura de hierro; 5) cercas perimetrales de cinco (05) pelos de alambres púas, tiene seis (06) potreros todos con cercas eléctricas de dos pelos de alambre liso; Seis (06) perforaciones de dos pulgadas, dos (02) motobombas; dos (02) dinamos, un (01) banco de transformadores de quince (15) KVA; tres (03) perforaciones de veinte (20) metros de profundidad; dos (02) lagunas cachameras de aproximadamente 25 * 50 m; cinco (05) rollos de manguera para sistema de riego de 2”, dos (02) guadañas, una (01) motosierra, una (01) asperjadora de espalda.
(Cursivas propias)
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
“Artículo 196:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas propias)
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
(Cursivas propias)
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito de solicitud efectuado por el ciudadano Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.171.408, asistido por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
(Cursivas propias)
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su artículo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas propias)
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 20 de diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.171.408, asistido por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, sobre el predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández.; y cumpliendo doctrina el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), antes citada este Tribunal, se trasladó y constituyo en el predio objeto de marras y previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Michel Jean Bourillon Turco, supra identificado; en su condición de práctico designado en la presente solicitud, dejando constancia en los particulares primero, segundo y tercero, lo siguiente:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno, doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. El ordeño arroja aproximadamente cincuenta (50) litros de leche diaria, siendo arrimados a la receptoría de la zona. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria DEcumbers, Brachiaria humidicula, Estrella, Lambedora. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra). Del recorrido efectuado se observó la siembra de ochenta matas de café y treinta matas de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón. Se observó una vegetación extensiva, boscosa y arbustiva de imponente beneficio ambiental e importante valor nutritivo y confort para los semovientes, en los cuales predominan los siguientes: 1) Caracaro (Enterolobium cyclocarum); 2) Saman (Pithecellobium saman); 3) Cedro (Cedrela odorata); 4) Camoruco (Sterculia apetala); 5) Jobo (Spondias mombin); 6) Guasimo (Guazuma ulmifolia); 7) Drago (Dracaena draco); en menos escala Yagrumo (Cecropia peltata). Considera este Juzgador indicar que la existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con la solicitante deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: vacas paridas catorce (14); mautes ocho (08); vacas secas treinta y cinco (35); becerros diez (10); toro padrote uno (01); para un total de sesenta y ocho (68) vacunos y dos (02) equinos; para un total de setenta (70) animales. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: 1) Una (01) vivienda principal, de construcción tradicional, estructura de hierro, techo de machiembrado soportado sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisado y pintado en ambas caras, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina; puertas de hierro, ventanas panorámicas, 2) Deposito, piso de cemento rustico, tres compartimientos encerrados con paredes de bloques y tablas, techo de hojas de palma, sobre estructura de madera; 3) Cochinera de seis divisiones, media pared de bloques de cemento frisados ambas caras, piso de cemento rustico y tierra, techo de zinc y hojas de palma soportado sobre estructura de madera; 4) corrales, cercado con perfil metálico, manga con estantillos en vigas IPN 08, 4 divisiones, con embarcadero, manga, piso de cemento techo de acerolit soportado sobre estructura de hierro; 5) cercas perimetrales de cinco (05) pelos de alambres púas, tiene seis (06) potreros todos con cercas eléctricas de dos pelos de alambre liso; Seis (06) perforaciones de dos pulgadas, dos (02) motobombas; dos (02) dinamos, un (01) banco de transformadores de quince (15) KVA; tres (03) perforaciones de veinte (20) metros de profundidad; dos (02) lagunas cachameras de aproximadamente 25 * 50 m; cinco (05) rollos de manguera para sistema de riego de 2”, dos (02) guadañas, una (01) motosierra, una (01) asperjadora de espalda”.(…)”
(Cursivas del Tribunal)
Se desprende de la inspección practicada, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoría del Práctico que el predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, su actividad económica y productiva que desarrollada, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno, doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. El ordeño arroja aproximadamente cincuenta (50) litros de leche diaria, siendo arrimados a la receptoría de la zona. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria DEcumbers, Brachiaria humidicula, Estrella, Lambedora. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra). Del recorrido efectuado se observó la siembra de ochenta matas de café y treinta matas de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón. Se observó una vegetación extensiva, boscosa y arbustiva de imponente beneficio ambiental e importante valor nutritivo y confort para los semovientes, en los cuales predominan los siguientes: 1) Caracaro (Enterolobium cyclocarum); 2) Saman (Pithecellobium saman); 3) Cedro (Cedrela odorata); 4) Camoruco (Sterculia apetala); 5) Jobo (Spondias mombin); 6) Guasimo (Guazuma ulmifolia); 7) Drago (Dracaena draco); en menos escala Yagrumo (Cecropia peltata). Considera este Juzgador indicar que la existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera.
De lo precedente, se destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, tal como se mencionó precedentemente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010), que resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
De la sentencia antes mencionada, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia y del Juzgado Superior del Área metropolitana de Caracas, el legislador patrio en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASÍ SE ESTABLECE).
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).
Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:
1. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.
2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.
3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.
4. Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los mas vulnerables desde el punto de vista ambiental.
5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.
6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible
9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independientes e inseparables…
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 20/12/2022, por el ciudadano Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.171.408, asistido por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, sobre el Predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar la efectiva posesión que ostentan la solicitante, sobre la unidad de producción denominada “EL GRAN CACIQUE”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con la solicitante, sobre la unidad de producción denominada “EL GRAN CACIQUE”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2021 se han venido generando una serie de amenazas que consisten en la presencia de tres personas plenamente identificadas como lo son: José Leonel Padilla Trujillo, Leomar José Padilla Trujillo y José Francisco Padilla Trujillo, los cuales corresponden a las cedulas de identidad V-21.562.201, V-26.525.128 y V-28.707.603 respectivamente, que se acercan a las inmediaciones del predio con deseos de invadir, hasta lograrlo ,en compañía de otras dos personas no identificadas, el día 24 de enero del presente año los ciudadanos aquí mencionados en compañía de otras dos personas (una mujer y otro hombre) penetraron en el Fundo Albricias, instalándose en una de sus fundaciones, irrumpiendo la faena diaria que se lleva a cabo en el predio, situación está que fue regulada por los organismos de la fuerza pública, (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, se dejó constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección que en el predio existe una producción agrícola animal y vegetal. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno, doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. El ordeño arroja aproximadamente cincuenta (50) litros de leche diaria, siendo arrimados a la receptoría de la zona. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria DEcumbers, Brachiaria humidicula, Estrella, Lambedora. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra). Del recorrido efectuado se observó la siembra de ochenta matas de café y treinta matas de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón. Se observó una vegetación extensiva, boscosa y arbustiva de imponente beneficio ambiental e importante valor nutritivo y confort para los semovientes, en los cuales predominan los siguientes: 1) Caracaro (Enterolobium cyclocarum); 2) Saman (Pithecellobium saman); 3) Cedro (Cedrela odorata); 4) Camoruco (Sterculia apetala); 5) Jobo (Spondias mombin); 6) Guasimo (Guazuma ulmifolia); 7) Drago (Dracaena draco); en menos escala Yagrumo (Cecropia peltata). Considera este Juzgador indicar que la existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera.
En la unidad de producción denominada “EL GRAN CACIQUE”, se observaron unas mejoras existentes en el lote de terreno inspeccionado, son las siguientes 11) Una (01) vivienda principal, de construcción tradicional, estructura de hierro, techo de machiembrado soportado sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisado y pintado en ambas caras, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina; puertas de hierro, ventanas panorámicas, 2) Deposito, piso de cemento rustico, tres compartimientos encerrados con paredes de bloques y tablas, techo de hojas de palma, sobre estructura de madera; 3) Cochinera de seis divisiones, media pared de bloques de cemento frisados ambas caras, piso de cemento rustico y tierra, techo de zinc y hojas de palma soportado sobre estructura de madera; 4) corrales, cercado con perfil metálico, manga con estantillos en vigas IPN 08, 4 divisiones, con embarcadero, manga, piso de cemento techo de acerolit soportado sobre estructura de hierro; 5) cercas perimetrales de cinco (05) pelos de alambres púas, tiene seis (06) potreros todos con cercas eléctricas de dos pelos de alambre liso; Seis (06) perforaciones de dos pulgadas, dos (02) motobombas; dos (02) dinamos, un (01) banco de transformadores de quince (15) KVA; tres (03) perforaciones de veinte (20) metros de profundidad; dos (02) lagunas cachameras de aproximadamente 25 * 50 m; cinco (05) rollos de manguera para sistema de riego de 2”, dos (02) guadañas, una (01) motosierra, una (01) asperjadora de espalda.”. Ahora bien, Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada y con la asesoría del practico se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “EL GRAN CACIQUE”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en el fundo agropecuario denominado “EL GRAN CACIQUE”, lo cual está referido al rubro animal, así como también –vegetal y forestal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción animal que existe en la unidad de producción denominada “EL GRAN CACIQUE”, el cual es de ganado vacuno lechero, doble propósito de levante y ceba se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta necesario para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el ciudadano Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.171.408, asistido por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, sobre el Predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández.Cuya medida de protección abarca las crías y levante de los bovinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretar lo siguiente:
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Fernando Salinas Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.171.408, asistido por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, sobre el Predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. sobre el predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández; Cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado bovino, bufalino y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “EL GRAN CACIQUE”, ubicado en el Sector rural Costa Del Aceituno; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Setenta y Dos Hectáreas Con Cuatro Mil Diecinueve Metros Cuadrados (72 Has con 4.019 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por María Miere, Tito Díaz, Roger Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Roger Rojas, Darío Parra, y Vía de acceso; Este: Canal de Agua y Oeste: Terrenos ocupados por Cipriano Hernández, en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “EL GRAN CACIQUE”, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por veinticuatro (24) meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2023 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en la unidad de producción “EL GRAN CACIQUE”.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (16) días del mes de febrero de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
Secretaria Accidental,

Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 034, 035, 036 y 037-2023. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Arbelis Torres




LED/ AT/MP
Exp. N° JA1B-5846-2022