REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de febrero de 2023
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE: María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509.
ABOGADO ASISTENTE: María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5852-2023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, asistidas por el abogado Francisco de La Cruz Arrieta Aliza, inscrito en el I.P.S.A. N° 134.833.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de febrero del 2023, se admitió la Solicitud.
En fecha 08 de febrero del 2023, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección.
En fecha 13 de febrero del 2023, se practicó la inspección judicial.
En fecha 15 de febrero del 2023, el práctico designado consignó informe referente a la inspección judicial practicada.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que son ocupantes de manera pacífica, exclusiva, pública e ininterrumpida de los lotes de terrenos y de los cuales se le concedió el derecho a permanecer en las tierras mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9409 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que es de conocimiento público y notorio ante las diversas instituciones Agrarias la problemática presentada en el predio Los Guires que hemos sido víctimas de una ocupación ilegal por la vía de hecho por parte de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Rulbel José Calderón Escobar, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.007.283, V- 8.145.455, V.- 9.360.796 y 15.271.821, los cuales se han introducido al fundo los Guires de manera arbitraria cortando cercas serrando madera para establecerse allí, se aprovecharon de la buena fe tanto de este tribunal como de la oficina de la ORT-BARINAS para procurarse beneficios bajo engaños pero fueron desenmascarados y disueltos todos los beneficios que de manera engañosa se procuraron siendo así que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS decide otorgarme nuevamente el instrumento agrario que en una oportunidad otorgo y es el que hoy día presento con plena vigencia ya que se subsano el error cometido ocasionado por los perturbadores, estos ciudadanos se apoderaron de parte del predio han introducido de manera ilegal y arbitraria animales bovinos para crear una falsa sensación de producción y tratar de respaldarse en ella para seguir con sus atropellos así mismo han edificado estructuras de madera a modo de refugio para establecerse reventando y sustraído alambres de púa de las cercas perimetrales del predio los guires para crear encierros provisionales para los bovinos que metieron de manera arbitraria.
Que sobre el referido lote de terreno ejecutan de manera directa y con su grupo familiar actividades dedicadas a la producción de ganado lechero lo cual arriman el producto lácteo de aproximadamente 800 litros semanales a la Empresa Industria Venezolana de Lacteos Quesillaneando C.A., pastoreo de ganado bovino de 76 mautes, 20 toros, 35 vacas, 35 novillas, 20 becerros para un total de 186 animales aproximadamente.
Son los ocupantes pacíficos en calidad de propietarios adjudicatarios de unas mejoras y bienhechurías de forma no interrumpida desde hace más de 25 años según las constancias de residencias emitidas por el consejo comunal lo que origino que el INTI renovara el título de adjudicación que por error inducido por los perturbadores lo habían anulados es con el nuevo instrumento agrario vigente que hoy actuó aquí solicitando la medida de protección agroalimentaria que ampare la producción que se desarrolla en el predio los guires
Que el actuar de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Rulbel José Calderón Escobar, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.007.283, V- 8.145.455, V.- 9.360.796 y 15.271.821, se ha propuesto a obstaculizar el trabajo que se está desarrollando en el predio Los Guires, por parte de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, en sus actividades agrícolas y pecuarias y de igual manera a perturbar la posesión pacifica efectiva que han venido ejerciendo por muchos años, mediante acciones delincuenciales personales y grupales utilizando a terceras personas para ocasionar molestias en la sana posesión y uso agrícola de los terrenos mencionados, entorpeciendo así las fuerzas productiva del agro.
Que estos hechos hacen que el desempeño productivo bajen de manera súbita, disminuya la contratación de mano de obra, la cual se desarrolla con recursos propios y de sus grupos familiares.
Que todos estos hechos afectan directamente la producción agrícola y atenta directamente contra la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Población.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 13 de febrero del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy lunes trece (13) de enero de 2.023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental María Pérez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023. En compañía de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, asistidas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, en su condición de propietarias y poseedoras del predio rústico denominado “Los Guires”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano José Contreras, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 176.646, acreditado como miembro de la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASOPROVE), bajo el N° 2.219 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el lote de terreno denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5852-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con el solicitante, su abogada, practico designado, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda, perforación de agua, tanque elevado, conjunto de corrales de hierro, vaquera, galpón, cobertizo para el resguardo de maquinarias y equipos, cercas externas e internas, pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno, doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. La producción de leche se comercializa a través de la ruta local, quien adquiere el producto a puerta de corral de forma constante durante todo el año, y la carne se destina a la venta a través de un intermediario quien tiene trayectoria de compra-venta en la zona, el mismo realiza arrimes tanto a mataderos privados como el de Turmero, así como también del estado, aportando un engranaje mixto en las perspectivas para el conjunto de los ciudadanos, más allá de las posibilidades de los mercados y de cada actor o grupo social por separado. La actividad pecuaria actual que se determinó durante la inspección es la ganadería de Cría/Ordeño, bajo el sistema Vaca/Maute, con el posterior Levante/Ceba de los machos generados, y la incorporación de las novillas, por los descartes programados, así como a producción de leche para generación de queso de forma puntual. Los pastos naturales se conforman por especies características como Lambedora (Leersia Hexandra), principalmente y los pastos introducidos o artificiales se conforman por los más relevantes: Tanner (Brachiaria radicans); Alemán (Echinochloa polystachya); Humidicola (Brachiaria humidicola); Estrella (Cynodon nlemfluensis); Bermuda (Cynodon dactylon). Estos pastos se manejan bajo un sistema rotacional de potreros, con periodos de descanso de acuerdo a la época del año, y bajo una presión de pastoreo de acuerdo la carga animal del momento, se disponen de 11 potreros divididos por cercas convencionales de alambre de púa, estantillos/botalones de madera, a través de la conformación para 2 módulos: el de cría-ordeño y el de levante-ceba, en las áreas acondicionadas para tal fin, lo que permite mantener adecuadamente la capacidad de carga animal del predio actualmente. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con la solicitante deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Vacas 32: Toro Reproductor 01; Toros Ceba 20; Novillas Cría 13; Mautes Levante 71; Mautes Destete 13; Mautas Cría 12; para un total de 162 animales. Existencia de equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 04; Cerdos Lechones 05. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: 1) CASA PRINCIPAL (216,79 m2); Losa de fundaciones para columna de concreto armado, incluye viga de riostra y espesor de piso de 8 cm, cubierto con cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisado, techo de acerolit, s/e metálica, 5 habitaciones, 1 cuarto deposito, 1 baño interno y 1 baño externo, sala, cocina independiente. Área de corredor frontal. Para uso de vivienda principal. 2) BAÑO EXTERNO (4,08 m2): Estructura de Pared de bloque de cemento, con frisado, área de baño y ducha separados, piso y paredes internas, cubierta de cerámica, estructura con techo tipo losa para soporte de tanque elevado. 3) CANEY (101,06 m2); Estructura de madera, techo de palma real, s/e correas de madera, abierto, piso de cemento pulido con media pared alrededor. Para uso recreacional y descanso. 4) GALPÓN MAQUINARIA (99,22 m2); Estructura metálica, techo de zinc s/e correas metálicas, con cerramientos, piso de cemento rustico con pared divisoria para área de resguardo de maquinaria, y área de taller/servicio, además de cuarto depósito para almacenamiento de equipos y herramientas. 5) VAQUERA (268,25 m2): Estructura abierta vigas de madera, piso cemento rustico, techo de zinc, s/e correas de madera, división interna para área de becerrera. Anexa al corral de trabajo. Con uso para ordeño de bovinos. 6) CORRAL DE TRABAJO (751,140 m2): Estructura metálica vigas IPN y cintas tubería 1", piso cemento rustico en área de manga y romana, divisiones internas de hierro, con cintas metálicas 1", 5 corrales de aparte, portones de hierro, manga y romana 4 Tn techada, coso y embarcadero. Con uso para trabajo de bovinos. 7) COCHINERA (10,08 m2): Estructura con techo de zinc, sobre correas metálicas, piso de cemento rustico, divisiones internas a media pared, con 4 cubículos. Con uso para cría de cerdos. 8) GALLINERO (17,64 m2): Estructura de madera, techada en Palma Real, soportes de correas de madera, Piso de tierra compacta, cercado con malla ciclón gallinera. Con uso para cría de aves. 9) TANQUE METÁLICO COMBUSTIBLE: Estructura metálica, lámina galvanizada. Capacidad de almacenamiento 1.500 lts. 10) TANQUE METÁLICO MELAZA: Estructura metálica, lámina galvanizada, Capacidad de almacenamiento 2.100 lts. 11) POZOS PERFORADOS: A 28-35 mts de profundidad, 8 pozos con 2" accionados por motobomba a gasolina en potreros que asisten bebederos de agua, 1 encamisado a 1 ½ " accionados por dinamo de 3 hp, para extracción y suministro de agua al tanque de almacenamiento para distribución en las instalaciones principales. 12) LAGUNAS: 1 laguna natural y 5 excavaciones artificiales: 5 de 76 – 120 m3 de capacidad aproximadamente para uso para almacenamiento de agua y suministro a semovientes en potreros, 1 de 45 mts de largo x 18 ms ancho x 1,4 mts de profundidad para uso de cría de peces (sin uso actual). 13) CERCAS ALAMBRE PÚA: De estantillos entramados cada 1,2-1,5 mts y madrinos cada 15-20 mts de madera con 5 y 6 líneas de alambre púa en divisiones internas y en el área perimetral. 14) ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida monofásica con postes metálicos acerados, 2 líneas de guayas de acero, con aislantes y pararrayo, 1 banco con transformador monofásico a 15 Kwa; arvidal desde el tramo de línea principal hasta las instalaciones y distribuida internamente hasta corrales y vaquera. 15) BEBEDEROS / SALEROS: 2 saleros de concreto, 4 de caucho y 8 bebederos de 800-1.100 lts de capacidad en potreros para suministro de agua a semovientes. 16) PORTÓN DE ACCESO: 17) Portón estructura tubería acerada 1", usado como reja de acceso en la entrada principal. 18) TERRAPLÉN VIALIDAD INTERNA: Terraplén interno desde la vía principal hacia las instalaciones principales y con acceso hacia los potreros internamente, tipo lomo de perro, engranzonado, talud compactado a 4-5 mts de ancho. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las dos de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas beneficiarias de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “Los Guires”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “Los Guires”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…)Que es de conocimiento público y notorio ante las diversas instituciones Agrarias la problemática presentada en el predio Los Guires que hemos sido víctimas de una ocupación ilegal por la vía de hecho por parte de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Rulbel José Calderón Escobar, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.007.283, V- 8.145.455, V.- 9.360.796 y 15.271.821, los cuales se han introducido al fundo los Guires de manera arbitraria cortando cercas serrando madera para establecerse allí, se aprovecharon de la buena fe tanto de este tribunal como de la oficina de la ORT-BARINAS para procurarse beneficios bajo engaños pero fueron desenmascarados y disueltos todos los beneficios que de manera engañosa se procuraron siendo así que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS decide otorgarme nuevamente el instrumento agrario que en una oportunidad otorgo y es el que hoy día presento con plena vigencia ya que se subsano el error cometido ocasionado por los perturbadores, estos ciudadanos se apoderaron de parte del predio han introducido de manera ilegal y arbitraria animales bovinos para crear una falsa sensación de producción y tratar de respaldarse en ella para seguir con sus atropellos así mismo han edificado estructuras de madera a modo de refugio para establecerse reventando y sustraído alambres de púa de las cercas perimetrales del predio los guires para crear encierros provisionales para los bovinos que metieron de manera arbitraria. (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Los Guires”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos; referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas 32: Toro Reproductor 01; Toros Ceba 20; Novillas Cría 13; Mautes Levante 71; Mautes Destete 13; Mautas Cría 12; para un total de 162 animales. Existencia de equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 04; Cerdos Lechones 05. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el Predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, desarrollada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el Predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos. Dicha medida recae sobre la actividad productiva que se desarrolla en la modalidad agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas 32: Toro Reproductor 01; Toros Ceba 20; Novillas Cría 13; Mautes Levante 71; Mautes Destete 13; Mautas Cría 12; para un total de 162 animales. Existencia de equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 04; Cerdos Lechones 05. (ASÍ SE ESTABLECE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Rulbel José Calderón Escobar, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.007.283, V- 8.145.455, V.- 9.360.796 y 15.271.821, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Acc,

Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 045, 046, 047 y 048-2023. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Arbelis Torres
LED/ AT/
Exp. N° JA1B-5852-2023