REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 01 de febrero de 2023
212º y 162º


EXPEDIENTE №: A-0.665-22.

PARTE DEMANDANTE: ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061.

PARTES CO-DEMANDADAS: WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ Y JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. º V-11.374.529 y V-3.447.621 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención (con lo que respecta a la cita de terceros)

Conoce del presente expediente, con ocasión a la demanda por PARTICION, interpuesta por la ciudadana WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.374.529, asistida por la abogada en ejercicio KARINA DEL SOCORRO DURAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-21.179.658, inscrita en el inpreabogado bajo el № 274.420, en contra del ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.447.621.






ANTECEDENTES


En fecha 22/03/2022, se recibe por ante secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de demanda por Tercería en la demanda principal, incoada por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, en contra de los ciudadanos WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ y JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ. (Folios 02 al 99, cuaderno separado de tercería 1).
En fecha 25/03/2022, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la presente demanda de tercería y se ordena la citación de los co-demandados de autos y se libró boletas de citación. (Folios 10 al 102, cuaderno separado de tercería 1).
En fecha 04/04/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita el abocamiento del juez en la presente causa. (Folio 103, cuaderno separado de tercería 1).
En fecha 05/04/2022, mediante auto del Juzgado el juez provisorio se aboca a la causa. (Folio 104, cuaderno separado de tercería 1).
En fecha 23/05/2022, mediante diligencia del alguacil del Juzgado deja constancia que trató se citar al demandado y no fue posible por no encontrarse en el sitio. (Folio 105, cuaderno separado de tercería 1).
En fecha 01/06/2022, mediante diligencia del alguacil del Juzgado deja constancia que trató se citar al demandado y no fue posible por no encontrarse en el sitio, por tal motivo consigna la compulsa de citación. (Folios 106 al 117, cuaderno separado de tercería 1).
En fecha 21/06/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita la citación cartelaria. (1ra Pieza Folio 59)

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Arguye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, establece lo siguiente:
Art. 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…En el asunto estudiado por este Juzgado, es sobre la continuidad procesal con lo que respecta a la TERCERIA admitida, por cuanto la parte actora no dio impulso al proceso, lo cual se traduce en la perención de la instancia.
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Omissis: “…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio…”

De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención.
Aplicando el criterio jurisprudencial y la norma transcrita al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 25/03/2022, se ordenó la citación de los ciudadanos WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ y JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad №s V-11.374.529 y V-3.447.621 respectivamente, como demandados en la tercería; se desprende que la parte actora realizó su última actuación en fecha 04/04/2022 y el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación en fecha 01/06/2022, sin que dicha representación judicial haya impulsado la citación cartelaria, por ende han transcurrido más de 6 meses hasta la fecha actual; y que la sanción por inactividad procesal por la parte actora es la perención de la instancia, por no haber demostrado preocupación ante la continuidad del proceso, es decir, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia citada y conforme al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA con lo que respecta a la cita de terceros; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. En Socopó, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ.

En esta misma fecha (01/02/2023) se registró y público la anterior sentencia, siendo las 11:40am y se libró boleta de notificación
El Secretario Titular

Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.665-22.
OJCL/LD/gm