REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 01 de febrero de 2023
212º y 162º

SOLICITUD №: S-22-0.488

SOLICITANTES: CRECENCIANO JAIMES, ALICIA SIERRA DE RAMIREZ, MARCOS SIERRA JAIMES, MARIELA SIERRA JAIME, IRENE SIERRA JAIME, PEDRO SIERRA JAIMES, LUZ BEY SIERRA ZAMBRANO, EDILUZ SIERRA CASTILLO y DANIEL SUAREZ SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.545.676, V-11.840.145, V-24.116.900, V-9.362.558, V-9.362.559, V- 9.366.413, V-15.787.121 y V-19.881.059, V-17.724.477, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.679

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS

ANTECEDENTES

El 19/12/2022, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionado por los ciudadanos CRECENCIANO JAIMES, ALICIA SIERRA DE RAMIREZ, MARCOS SIERRA JAIMES, MARIELA SIERRA JAIME, IRENE SIERRA JAIME, PEDRO SIERRA JAIMES, LUZ BEY SIERRA ZAMBRANO, EDILUZ SIERRA CASTILLO y DANIEL SUAREZ SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.545.676, V-11.840.145, V-24.116.900, V-9.362.558, V-9.362.559, V- 9.366.413, V-15.787.121 y V-19.881.059, V-17.724.477, respectivamente. (Folios 01 al 04).
El 21/12/2022, se le dio entrada bajo el Nº S-22-0.488, nomenclatura particular de este Juzgado (folios 54).
El 10/01/2023, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 55).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegan los ciudadanos CRECENCIANO JAIMES, ALICIA SIERRA DE RAMIREZ, MARCOS SIERRA JAIMES, MARIELA SIERRA JAIME, IRENE SIERRA JAIME, PEDRO SIERRA JAIMES, LUZ BEY SIERRA ZAMBRANO, EDILUZ SIERRA CASTILLO y DANIEL SUAREZ SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.545.676, V-11.840.145, V-24.116.900, V-9.362.558, V-9.362.559, V- 9.366.413, V-15.787.121 y V-19.881.059, V-17.724.477, respectivamente., acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Homologación de la Partición y Adjudicación Amistosa, de un bien mueble dejado por nuestros padres biológicos quienes fallecieron ad intestato, identificados de la siguiente manera PEDRO SIERRA AVILA , quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.534.185, falleció en fecha 18 de diciembre del año 2020, según acta de defunción Nº 179, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, MARIA EVA JAIME DE SIERRA, quien fuera extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-81.927.269, fallecida en fecha 15 de agosto del año 2022, según acta de defunción Nº 175, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas, quienes en vida fueron propietarios y poseedores de un fundo denominado “ LOS CLAVELES “ según costa el documento autenticado por ante la notaria publica de Socopó, estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 76 de fecha 27 de diciembre del año 2005, en este mismo sentido anexamos las copias de las planillas de las declaraciones sucesorales Nº 2200063050 y 2200064430, emitidas por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y tributario (SENIAT), de la Región de los andes, oficina Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, signadas con los siguientes números de expediente, el primer Nº 2022-159 de fecha 23/11/2022 y el segundo Nº 2022-163 de fecha 01/11/2022, respectivamente, conjuntamente con la copia del registro de información sucesoral emitido por el mismo organismo. En virtud de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 883 y siguiente del código civil, que tratan de legítima, articulo 995 del mismo código que trata de disposiciones de bienes hereditarios y 1066 y siguiente del mencionado código Venezolano que tratan de la partición amistosa, en concordancia con el articulo 788 eiusdem, del código del procedimiento civil, actuando bajo el principio de que nadie está obligado a vivir en comunidad, hemos venido en la partición y adjudicación amistosa del bien inmueble dejado por nuestro causantes PEDRO SIERRA AVILA y MARIAEVA JAIME DE SIERRA y en efecto lo hacemos de forma porcentual y amigable la descrita división de dicho bien.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

Un fundo denominado “LOS CLAVELES”, con una extensión de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (38 Has con 2.857 Mts2), que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre las cuales se encuentran un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una (1) casa tipo campestre, pastos artificiales de diferentes especies, una (1) perforación, Luz eléctrica cercadas en alambre de pua sobre estantillo de madera, ubicada en el sector el destierro abajo, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos generales, según plano topográfico NORTE: Colinda con las mejoras que son o fueron de José Tuta SUR: Colinda con Caño Amarillo ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Epifanio Márquez y OESTE : colinda o mejoras que son o fueron de José Tuta, Néstor Molina, Caño Amarillo, según se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, Inserto bajo el Nº 33 del Tomo Nº 76 de fecha 27 de diciembre del año 2005.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACION: para la ciudadana MARIELA SIERRA JAIMES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.362.558, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos artificiales de diferentes especies cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, sobre una superficie de terreno que mide. CUATRO HECTAREAS CON MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 Has. Con 1.147.M2). Pertenecientes a la mayor extensión del fundo denominado “LOS CLAVELES” ya antes descrito, y alinderadas de la siguiente manera. NORTE: con mejoras que son o fueron de Daniel Suarez. SUR: con mejoras que son o fueron de Mery Duarte y Ediluz Sierra. ESTE: con mejoras que son de Ricardo Mojica y de Jesús Méndez y. OESTE: con mejoras que son o fueron de Ediluz Sierra e Irene Sierra, según plano topográfico que comprenden todos los derechos y acciones que le corresponden de una cuota parte como heredera de los causantes PEDRO SIERRA AVILA y MARÍA EVA JAIMES DE SIERRA
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: para la ciudadana IRENE SIERRA JAIMES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.362.559, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos artificiales de diferentes especies cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, sobre una superficie de terreno que mide. CUATRO HECTAREAS CON MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 Has. Con 1.147.M2). Pertenecientes a la mayor extensión del fundo denominado “LOS CLAVELES” ya antes descrito, y alinderadas de la siguiente manera. NORTE: con mejoras que son o fueron de Daniel Suarez. SUR: con mejoras que son o fueron de y Ediluz Sierra y con el Caño Amarillo. ESTE: con mejoras que fueron de Mariela Sierra y. OESTE: con mejoras que son o fueron de Alicia Sierra y Irene Sierra, según plano topográfico, que comprenden todos los derechos y acciones que le corresponden de una cuota parte como heredera de los causantes PEDRO SIERRA AVILA y MARÍA EVA JAIMES DE SIERRA.

TERCERA ADJUDICACIÓN: para la ciudadana. EDILUZ SIERRA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.881.059, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos artificiales de diferentes especies cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, sobre una superficie de terreno que mide. DOS HECTAREAS CON QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has. Con 572.M2). Pertenecientes a la mayor extensión del fundo denominado “LOS CLAVELES” ya antes descrito, y alinderadas de la siguiente manera. NORTE: con mejoras que son o fueron de Irene Sierra. SUR: con mejoras que son o fueron de Mery Duarte. ESTE: con mejoras que son o fueron de Mariela Sierra y. OESTE: con el Caño Amarillo, que comprenden todos los derechos y acciones que le corresponden de una cuota parte como heredera del causante coheredero HERACLITO SIERRA JAIMES, (hijo premuerto), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.026.462.
CUARTA ADJUDICACIÓN: para la ciudadana ALICIA SIERRA DE RAMÍRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.145, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos artificiales de diferentes especies cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, sobre una superficie de terreno que mide OCHO HECTAREAS CON DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS HECTAREAS (8 Has con 2.294.m2). Pertenecientes a la mayor extensión del fundo denominado “LOS CLAVELES” ya antes descrito, y alinderadas de la siguiente manera. NORTE: con mejoras que son o fueron de Daniel Zuarez. SUR: con mejoras que son o fueron de Irene Sierra y Néstor Molina. ESTE: con mejoras que son de Daniel Suarez y Irene Sierra y. OESTE: con mejoras que son o fueron de José Tuta, según plano topográfico, que comprenden todos los derechos y acciones que le corresponden de una cuota parte como heredera de los causantes PEDRO SIERRA AVILA y MARÍA EVA JAIMES DE SIERRA. En este mismo particular dejamos constancia que el coheredero PEDRO SIERRA JAIMES, venezolano, titular de la cedula der identidad N° V-9.366.413, cede su cuota parte de la herencia que le corresponde sobre mejoras y bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno de CUATRO HECTÁREAS (4.HAS), a la ciudadana ALICIA SIERRA DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.145
QUINTA ADJUDICACIÓN: para el ciudadano DANIEL SUAREZ SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.724.477, se le adjudica en plena propiedad, posesión uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes una (1) para habitación familiar tipo campestre, una (1) perforación, un (1) corral y pastos artificiales de diferentes especies cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, sobre una superficie de terreno que mide DOCE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (12 Has con 9.705.M2). Pertenecientes a la mayor extensión del fundo denominado “LOS CLAVELES” ya antes descrito, y alinderadas de la siguiente manera. NORTE: con mejoras que son o fueron de José Tuta. SUR: con mejoras que son o fueron de Mariela Sierra e Irene Sierra. ESTE: con mejoras que son o fueron de Epifanio Márquez, José Pinilla y Ricardo Mojica y. OESTE: con mejoras que son o fueron de Alicia Sierra y José Tuta, según plano topográfico, siendo estos todos los derechos y acciones que le corresponden a los coherederos CRECENCIANO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.545.676, MARCOS SIERRA JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.116.900 y LUZ BEY SIERRA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.783.12, los cuales en este acto acuerdan ceder y adjudicar sus derechos y acciones al ciudadano DANIEL SUAREZ SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.724.477, dichos derechos y acciones les corresponden como coherederos de los causantes PEDRO SIERRA AVILA y MARÍA EVA JAIMES DE SIERRA, y a esta última por ser coheredera de HERACLITO SIERRA JAIMES, (hijo premuerto), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.026.462. En virtud de lo expuesto también acordamos que aunque hemos cedido la casa de habitación familiar y el corral, serán compartidas para usos relacionados con la faena de la actividad de campo y agrícola y estadía eventual de las coherederas ALICIA SIERRA JAIMES y EDILUZ SIERRA CASTILLO. En este mismo acto dejamos constancia de los derechos de herencia que les corresponden a los coherederos legítimos, de quien en vida respondía el nombre de MERY DUARTE JAIMES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 23.013.309, quien falleció ad instestato, en fecha 13 de noviembre del año 2009, según se evidencia en acta N° 798, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, quien fue hija de la también fallecida MARÍA EVA JAIMES DE SIERRA.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados de los ciudadanos CRECENCIANO JAIMES, ALICIA SIERRA DE RAMIREZ, MARCOS SIERRA JAIMES, MARIELA SIERRA JAIME, IRENE SIERRA JAIME, PEDRO SIERRA JAIMES, LUZ BEY SIERRA ZAMBRANO, EDILUZ SIERRA CASTILLO y DANIEL SUAREZ SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.545.676, V-11.840.145, V-24.116.900, V-9.362.558, V-9.362.559, V- 9.366.413, V-15.787.121 y V-19.881.059, V-17.724.477 respectivamente, asumen la herencia de los difuntos progenitores por derecho de representación conforme lo previsto en los artículos 814 y 815 del Código Civil Venezolano en su carácter de hijos único, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos CRECENCIANO JAIMES, ALICIA SIERRA DE RAMIREZ, MARCOS SIERRA JAIMES, MARIELA SIERRA JAIME, IRENE SIERRA JAIME, PEDRO SIERRA JAIMES, LUZ BEY SIERRA ZAMBRANO, EDILUZ SIERRA CASTILLO y DANIEL SUAREZ SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.545.676, V-11.840.145, V-24.116.900, V-9.362.558, V-9.362.559, V- 9.366.413, V-15.787.121 y V-19.881.059, V-17.724.477, asumen la herencia de los difuntos progenitores por derecho de representación conforme lo previsto en los artículos 814 y 815 del Código Civil Venezolano en su carácter de hijos único de sus premuertos de sus padres PEDRO SIERRA AVILA y MARÍA EVA JAIMES DE SIERRA, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nº V-15.534.185, y E-81.927.26 respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


El Secretario
Abg. Luis Díaz

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. № S-22-0.488
OJCL/LD/gm