REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de febrero de 2023.
212° 162°
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS

En fecha 21/11/2022, la abogado joana Guimar Sevilla Zambrano, con inpreabogado número 270.468, en representación según poder apud acta, que cursa en el referido expediente del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, identificado en autos, mediante escrito presento oposición al decreto cautelar de fecha en los siguientes términos:

Refiriendo contra la cautela, que solo fue solo basto la solicitud de fecha 20 de octubre de 2022, por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y José Juan Molina para que este Órgano Agrario, procediera a decretar una Medida Cautelar innominada de restitución de derecho de paso, por un paso que ha decir de los solicitantes, data de más de 25 años.

Arguye, que no se aprecia en el indicado escrito de petición cautelar, y menos aún en la sentencia que hizo implícito el decreto cautelar, motivación alguna de haberse dado cumplimento a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora y el Peligro indamini, los cuales resultan obligatorio tal como establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,, para que se hubiese podido decretar dicha medida judicial.

Aduce que ante la falta total de motivación, la consecuencia es que este Tribunal Tercero Agrario, Proceda a la revocatoria de la cautelar, indicado como una limitante al derecho de propiedad del predio la Musaenda.

En previo debe señalarse que:

Ahora bien, este Órgano Agrario, aprecia en previo, que tanto la doctrina, como la Jurisprudencia Patria, han venido sosteniendo que para que un Juez de la Republica, dicté una medida innominada, es cierto que esta deba analizar, si se cumplieron los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, a ello, también es cierto, que siendo la materia agraria una materia con eminentemente sentido social, a quienes intervienen en el proceso como rectores, la ley los doto, de altas facultades sobre la base del principio de inmediación, para dar tener garantía de respuesta, acordes a cada caso en particular, de allí que, el Juez a través de los sentidos pueda evidenciar si efectivamente se cumplieron las formalidades del artículo, que la oponente cita.

No obstante, al leer, revisar y analizar, la medida agroalimentaria dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2022, pudo este órgano constatar en el área en conflicto, la existencia del lugar citado por los recurrentes en cautela la existencia de un vía, dentro del marco jurisdicción de este Órgano Agrario, ósea el Municipio Ezequiel Zamora, una franja de via en el sector denominado PASO POTRERO, verificación personal de quien preside el órgano Tercero Agrario, igualmente se juramentó, para la asistencia del Ing. José Domingo Duque, quien como auxilio o practico, ayudo en determinar, el trazo del recorrido, la existencia o no de otras vías de acceso, el aminorar la distancia de los pobladores, la posibilidad de otros centros de abastecimiento de mayor cercanía, el número de personas y la condición de quienes usan la vía de acceso, e incluso los centros escolares u educativos de la zona.

Lo que hizo, evidente, determinar a este órgano, no solo por lo advertido por la parte solicitante, la existencia de los requisitos referidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se concatenan o adminiculan con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que este Tribunal con profunda convicción en el mundo agrario, igualmente tomara en cuenta, que la Jurisdicción Agraria, busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo, y evitar la paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción pecuario, no solo de la unidad predio la Musaenda, sino de los productores aledaños, .por lo que es importante destacar, que antes de decretar la medida agroalimentaria, se determinó que el hecho de transitar los pobladores por el sector, y sobre las posesiones de la Musaenda, no implicara ningún riesgo de paralización, interrupción, daños o perdidas de la producción, ósea no existe ningún menoscabo a la producción. Y asi se declara.

No obstante, que a tenor del informe del juramentado experto, este órgano determino, que se trata de:

Comunidades Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero, que a través de la vía, que conduce hacia el centro poblado del Cantón, por vínculos económicos, de servicios y sociales. Se estima que en los sectores mencionados hacen vida unas 1.500 personas, por ser el área urbana más importante y de mayor desarrollo económico de la zona.

El rio Caparo sigue siendo la vía más expedita para transitar desde y hasta El Cantón, y ciertamente existen varios sitios que sirven a este propósito. Justamente en el sector Paso potrero existe un puerto o atracadero, ubicado por vía fluvial a unos 4,5 km, pero no todos poseen los medios acostumbrados para navegar esta distancia, por lo que deben cancelar el servicio de traslado de personas e insumos a precios que tampoco todos pueden hacerlo. Tal como lo mencionan los accionantes, el costo de ir o venir de la población de El Cantón, desde el puerto ubicado en la margen izquierda, se reduciría de forma manifiesta.


Por ello, debe señalarse que este órgano agrario, tiene claro que en el proceso de motivación axiológica, en cada transitar judicial o en decreto cautelar que se lleva a cabo, todo ello, sobre la base de la famosa y vinculante sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, (caso L. E. Herrera vs Coiveca), en la que se estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)…”

Por otra parte, la misma doctrina y la jurisprudencia patria, en referencia al punto indica que la discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad y este criterio, fue plasmado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03 caso: La Notte C. A.), en la que se señaló:

“… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Lo que en acople de este Órgano de competencia agraria, ante la elocuencia y concurso de posibles daños y situaciones de hecho, que como autoridad agraria son parte de su jurisdicción, determinó por propia convicción, una serie de hechos como elementos de MOTIVACIÓN Y SUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, claro es indudable que la parte interesada en el decreto de la medida, tenía la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaban, por lo menos en forma aparente y ello así lo fue, lo que en materia civil, habría dejado al sentenciador impedido de suplir la carga, más sin embargo en materia agraria el hecho de que el solicitante resulte insipiente en los derechos colectivos, genera al operador de justicia agrario, facultades extremas y no un simple invitado de piedra ante los sucesos de daño, y como el de marras propuesto.
Visto estos intereses como:

Intereses de incidencia colectiva, sea aquellos intereses ligados a la tutela de bienes comunes o colectivos donde no existe un derecho subjetivo propio sino interés común compartido con una generalidad de individuos

Por ello, para no sucumbir como en materia Civil, en el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el legislador agrario doto, como antes se dijo, al Juez Agrario, hasta de facultades de investigación sobre el peligro, por lo que en conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a la búsqueda de la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud), para así determinar la existencia de las condiciones de hecho que, el derecho requiere.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los elementos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria, ahora en oposición, se pasa a analizar que la presente oposición,

Que el Juez Agrario, se encontraba facultado para decretar este tipo de medidas cautelares, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o (…).

Y, la oposición al decreto de la medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria, por parte del predio “La Musaenda”, propiedad del ciudadano Libardo Antonio Méndez Yépez, se opuso, y la que resulto ser producto como antes se dijo, de la facultad soberana del juez agrario, en la que se actuó según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y donde se tuvo por objeto garantizar una tutela judicial efectiva para lograr la seguridad jurídica.

Bajo los siguientes elementos de Prueba Testimoniales, documentales y inspección judicial, por considerar la parte oponente, lo concerniente en derecho a su arbitrio, contra cautela de protección de seguridad agroalimentaria, y casi una tutela otorgada por la instancia de oficio, en la cual incluso los oponentes, deben aplicar el criterio en referencia a las probanzas, expuesto en la sentencia Nº RC.000217 de Tribunal Supremo de Justicia proferida en la Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2013 en la que se expresa:

“[…] En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, […] toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por lo que de conformidad, al criterio citado, esta Instancia Agraria, observa que al haber promovido la declaración testimonial de unos ciudadanos identificados ut supra, y las documentales, sin la debida indicación del objeto de las mismas, menos aún, los hechos que se pretenden demostrar a través de ellos, es por lo que en atención a lo que dispone nuestro Máximo Tribunal en criterio ya reiterado, respecto: la pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con la prueba y que debe guardar relación directa con el caso planteado, es decir la función que debe tener el hecho de presentar una prueba se fundamenta en que esta sea útil para lograr el convencimiento del Juez, de lo contrario el Juzgador debe desecharla en su oportunidad, por lo que su promoción debe ser desechada, por impertinente, SE DESECHAN y así se declara.

En cuanto a la promoción de la Inspección Judicial, no obstante a que no hace referencia al objeto, de la prueba, Inspección Judicial, se promovió de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 y 938 ejusdem, Así las cosas, se adminicula dicha promoción, por ser parte de similar objeto a la ya realizada por este mismo órgano, in situ, en fecha 07 de noviembre de 2022.

Y la cual se evacuo, por este Órgano Agrario, con fundamento al principio de inmediación, dejando explanado todo lo apreciado por la Juez con apoyo del experto identificado en acta, en pro de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental, por lo que para quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano, toda vez, que los particulares hacen referencia y con similitud a los ya evacuados y apreciados hechos.

Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procuro la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual estuvo dirigida a garantizar la futura y eventual actividad dañosa a una comunidad, lo que al contrastarse con cada uno de los indicadores de la oposición, hace determinar que la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con respecto al fumus boni iuris; resulto evidente y de una presunción iuris tantum y del buen derecho, toda vez, que resulta ser una petición de una comunidad y no de un particular en especial, la solicitud de Restitución de servidumbre de Paso, todo por cuanto la actuación de los ciudadanos Germán Alberto Molina Altuve, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y José Juan Molina, solo de defino por la utilización de derechos difusos, mientras el predio “La Musaenda”, resulta solo serlo en beneficio del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez.

Asimismo, que el referido predio por su ubicación geográfica, conecta vialmente los sectores de Piñalito, Paso Potrero y Los Olivos con un crucero o vía que conduce a un atracadero o puerto, en la margen izquierda del Rio Caparo, frente a la población de El Cantón, capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Así se decide.

Con respecto al Periculum in Mora; verificado por la constante y notoria e inexcusable falta de motivación que el ocupante y propietario del predio “La Musaenda”, uso para el cierre de la vía de un sector agrario conformado por un mosaico de predios agropecuarios, donde la actividad predominante es la ganadera, con extensas áreas cubiertas por pastos introducidos para alimentación del ganado, alternando con áreas de vegetación secundaria, especialmente en las márgenes de los cuerpos de agua y donde la vialidad son agrícolas, engranzonadas, con puentes y alcantarillas, logrados por el desarrollo en muchos caso por la necesidad de las comunidades.

Con respecto al Periculum In Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debe referirse que la solicitud cautelar obedece, al cierre tempestivo y sin motivo alguno del paso que ancestralmente mantuvo las comunidades de Piñalito, Paso Potrero y Los Olivos, restitución de Servidumbre de Paso, que opero, sobre el predio “La Musaenda”, que se inicia en la coordenada UTM E:247642 y N:828629, en dirección oeste, en la coordenada UTM E:247394 y N:828459 recorriendo unos 284 metros, en la coordenada UTM E: 247147 y N: 828309, recorriendo aproximadamente 272 metros hasta la coordenada UTM E:246925 y N:828238, y sobre la general en un tramo 862 metros dentro de los espacios del predio “La Musaenda”, atravesando tres (3) potreros y una vía interna.

La parte opositora, ósea por predio “La Musaenda” se opone a su apertura alegando que de hacerse afectaría sus intereses y propiedad, por los posibles daños a su patrimonio e insistiendo que ya existe un puerto en el caserío Paso Potrero. Además exponen que por estar ubicada en zona de frontera se facilitarían delitos como el contrabando, por su facilidad para esquivar alcabalas como La Pedrera o Santa Bárbara, no obstante, es un pedimento que hace referencia donde no se evidenció el peligro de un daño temido.

En razón de lo expuesto, este tribunal considera, importante, traer de nuevo a colación lo señalado en el acta de Inspección prenombrada, actuación que permitió a este Juzgador con fundamento al principio de inmediación, verificar, apreciar, y observar la existencia del riesgo y el temor fundado que existe para el predio de las comunidades el no poder circular libremente ni poder trasladar el producto final de la actividad agraria que allí se desarrolla, dejándose constancia, igualmente, que la unidad de producción la Musaenda, igualmente distingue su producción en los siguientes términos: cria ordeño levante y ceba de semovientes bovinos, así como cultivos de pastos, y en menor proporción cultivos de cítricos


Por lo que no causa extrañeza a este Despacho que la preocupación de parte de dicha Unidad Productiva, sea cierta. En tal virtud, quien aquí juzga, debe señalar sobre las particularidades que se deben observar siempre por quienes allí circunden, al transitar y movilizar personas, semovientes y objeto, a fin de garantizar el mismo sin mayor impacto sobre el predio sirviente, en referencia al paso, concluyendo este Órgano Tercero Agrario, que si se dio cumplimiento al último requisito, referido al Peligro in damini. Y así se decide.

Como corolario, de ello la sentencia de la Sala Plena, expediente N° AA10-L-2009-000123 de fecha 21/03/2012, en la que se estableció:

“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.


Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir; el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, hoy objeto de oposición, ya que las situaciones fácticas aportadas por las solicitantes comunidades de la medida cautelar de protección a la producción agraria y seguridad agroalimentaria y el conocimiento práctico del experto designado, crearon en este juzgador la convicción para su procedencia; por lo que en criterio de quien aquí decide no hay un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sino que considera que los elementos traídos a la oposición van más a aspectos distintos que escapan de la esfera de la competencia de este despacho, en otro término, la ubicación, posesión y producción se pudo verificar el día de la práctica de la inspección judicial, tal y como se desarrolló en el cuerpo del fallo que produjo el decreto de la medida, con los elementos de prueba aportados al efecto, el objeto de la evacuación de la inspección promovida, versó para dejar constancia de los particulares allí requeridos, en las cuales, entre otras, se comprobó que igualmente tiene producción, por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición realizada por el propietario del predio la Musaenda, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo de la esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, se mantiene incólume, la decisión proferida en fecha 16/11/2022
Decisión

Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ, representado por la abogado JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, con inpreabogado número 270.468, referente a la demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE Y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-15.784.955 y 13.213.994, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero, y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y JOSE JUAN MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.366.127 representante de la comunidad ya identificado como parte actora en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ, identificado up supra a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el sitio denominados EL PUERTO, frente a la población del Cantón, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas asistidos judicialmente por las abogados en ejercicios ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 109.454 y 105.498 respectivamente

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ abrir de inmediato la servidumbre de paso a favor de las comunidades de los Olivos, Piñalito y Paso Potrero, de forma provisional mientras se resuelva el juicio en forma definitiva desde la coordenada UTM E:247642 y N:828629, en colindancia del predio EL CARMEN, con el predio LA MUSAENDA, donde se encuentra el portón metálico, pasando por la coordenada UTM E:247394 y N:828459, donde existe otro portón metálico, con las mismas características del anterior, hasta llegar a la coordenada UTM E:247147 y N: 828309, donde se conecta a otro terraplén completamente consolidado con su respectiva callejuela, hasta llegar al sitio denominado el PUERTO al lado del rio Caparo frente a la población del CANTON, así se establece
CUARTO: se le ordena a la oficina de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas, hacer cumplir la orden indicada y restablecer la servidumbre de paso de forma inmediata
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitres. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
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El Juez
Abg. Orlando José Contreras López


El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz S
S N°S-22-0.475
OCL/ld