REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 16 de Febrero de 2023
213º y 163º

EXPEDIENTE №: A-0.694-23

PARTE DEMANDANTE: ASTRID YACKELINE MEZA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.479,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171

PARTE DEMANDADA: RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014;

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.725.439, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que incoare la ciudadana ASTRID YACKELINE MEZA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.479, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171; en contra del ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, domiciliado, en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.


ANTECEDENTES

El 12/01/2023, fue recibida la presente acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que incoara el ciudadano ASTRID YACKELINE MEZA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.479, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171; en contra del ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, domiciliado, en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.. (Folios 01 al 10).
El 17/01/2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.694-23 (folio 11).
El 20/01/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, domiciliado, en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 12).
El 29/04/2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.725.439, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891. y mediante escrito se da por citado y conviene en todo lo expuesto por la parte demandante, reconociendo el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado objeto del presente asunto. (Folio 13)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito manifiesta que en fecha 17 de Diciembre del año 2022, suscribió documento de compra venta privado con el ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, de este domicilio, parte demandada en el presente asunto, en el cual el referido ciudadano le vendió mediante dicho documento un conjunto de mejoras y bienhechurías que consiente en pastos artificiales, cercas de alambre de púas, sobre estantillos de madera. Lagunas, fomentadas sobre un lote de terreno de SESENTA HECTAREAS ( 60 Has ) que forma parte de una mayor extensión del Fundo Denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Guafitas, Jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras INTI, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Rigoberto Pérez y Luis Hernández, SUR: Con terrenos que son o fueron ocupados por Lejía Blanca, ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Valois Vivas y OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Jesús Manuel Mora Sánchez, las mejoras antes descrita me pertenecen según documento de compra venta privado que fue firmado por el ciudadano: RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, en calidad del vendedor, por lo cual pretendo a través de la presente demanda, obtener el reconocimiento del contenido y firma del mismo, suscrito en fecha 17/12/2022 y plenamente detallado que acompaña el libelo de demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1) Copia fotostática simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, como VENDEDOR, y la ciudadana ASTRID YACKELINE MEZA PARRA, como COMPRADORA, el cual lo presento a efecto vivendi para su vista y devolución. (Folio 04 y su Vto.)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, como VENDEDOR, y la ciudadana ASTRID YACKELINE MEZA PARRA, como COMPRADORA, el cual lo presento a efecto vivendi para su vista y devolución, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática simple de documento de compra venta de un conjunto y mejoras y bienechurias entre los ciudadanos. MANUEL MORA SANCHEZ, y con el consentimiento de su esposa MILAGO MOLINA y el ciudadano comprador: RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA. Autenticado por ante el registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas, quedo inscrito t bajo el Nº 2016.521, Asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 290.5.4.4.347, y correspondiente al libro de Folio real del año 2016, este documento quedo otorgado en esta oficina a las 11: 59 am, (Folios 05 al 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta de un conjunto y mejoras y bienechurias entre los ciudadanos. MANUEL MORA SANCHEZ, y con el consentimiento de su esposa MILAGO MOLINA y el ciudadano comprador: RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, Autenticado por ante el registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas, quedo inscrito t bajo el Nº 2016.521, Asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 290.5.4.4.347, y correspondiente al libro de Folio real del año 2016, este documento quedo otorgado en esta oficina a las 11: 59, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada sobre dicho lote de terreno por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014,. (Folios 09 al 10)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada sobre dicho lote de terreno por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.056.014, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación a efecto vivendi para su vista y devolución.
La parte demandada ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.725.439, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135. acudo ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 27/01/2023 expuso:

Omissis…”1) convengo en toda y cada una de sus partes de la presente demanda y reconozco plena y totalmente el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado suscrito en fecha 17/122022 entre mi persona y la ciudadana ASTRID YACKELINE MEZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-18.046.474, en el cual vendo un conjunto de mejoras y bienhechurías que consiente en pastos artificiales, cercas de alambre de púas, sobre estantillos de madera. Lagunas, fomentadas sobre un lote de terreno de SESENTA HECTAREAS ( 60 Has ) que forma parte de una mayor extensión del Fundo Denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Guafitas, Jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras INTI, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Rigoberto Pérez y Luis Hernández, SUR: Con terrenos que son o fueron ocupados por Lejía Blanca, ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Valois Vivas y OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Jesús Manuel Mora Sánchez,. Por tal motivo solicito a este honorable Tribunal declare como reconocido este instrumento y sea impartida la Homologación al convennimiento efectuado en esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle carácter de fe pública, dando ampliamente el beneplácito y autorización de mi parte para que proceda esta negociación en los términos expuestos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal)

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistidos de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.500-20 y expusieron: si reconocemos dicho documento.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.056.014 parte demandado en el presente asunto, reconoció en su contenido, firma y huellas dactilares el instrumento privado como emanado de ella, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare la ciudadana ASTRID YACKELINE MEZA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.479, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171; en contra del ciudadano RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, domiciliado, en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, suscrito entre los ciudadanos: ASTRID YACKELINE MEZA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.479, y RAMON ALI RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.014, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023).

EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. LUÍS DÍAZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.

ABG. LUÍS DÍAZ




Exp. A-0.694-23
OJCL/LD/