REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sector La Sonrisa, 17 de febrero de 2023
212º y 162º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, viernes diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés (17/02/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 16/02/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.574.164, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “LA ROMEREÑA”, ubicado en el sector “La Sonrisa” de la población de Maporal parroquia José Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con Sabanas de Palo Alto, SUR: Con el Caño Tortuga y Caño Delgado, ESTE: Con mejoras que son o fueron Lorenzo Dugarte y el Caño Tortuga, OESTE: Con Sabanas de Palo Alto y mejoras que son fueron de Lorenzo Dugarte con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (165 Has con 7.426 m2). Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.574.164, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado, el Juez procede a juramentar a la práctico designada para que lo acompañe durante al recorrido a la Ingeniera agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 284.432, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva de la practico designada y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:350653 y N:840169, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción denominado “LA ROMEREÑA”, ubicado en el sector “La Sonrisa” de la población de Maporal parroquia José Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con Sabanas de Palo Alto, SUR: Con el Caño Tortuga y Caño Delgado, ESTE: Con mejoras que son o fueron Lorenzo Dugarte y el Caño Tortuga, OESTE: Con Sabanas de Palo Alto y mejoras que son fueron de Lorenzo Dugarte con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (165 Has con 7.426 m2).
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en estructura de columna de concreto armado, piso de concreto pulido, cerramiento de paredes de bloques frisada, techado en zinc sobre estructura de madera, con puertas y ventana metálicas, distribuido internamente por cocina, comedor, dos habitaciones, un baño interno y un deposito con una dimensión de 4 metros por 14 metros. Del lado frontal de la vivienda se observó un corredor levantado en columna de madera aserrada con piso de concreto parcialmente pulido, sin cerramiento, techado en dos aguas en hoja de palma nervada sobre estructura de madera con una dimensión de 4,5 metros por 11 metros; en el lateral izquierdo se observó un caney levantado en columna aserrada, piso de cemento pulido, sin cerramiento, en dos aguas, techado en hoja de palma nervada, sobre estructura de madera con una dimensión de 4 metros por 6 metros.
3) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación para aprovisionamiento de agua, encamisado en tubo pvc de 2” acoplado un equipo de succión con motor a gasolina marca domopower de 9 hp.
4) Siguiendo con el recorrido se observó un módulo de resguardo de leña y fogón levantado en estructura de columna de madera aserrada, piso de tierra, sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura de madera con una dimensión de 6 metros por 3,5 metros que sirve de caballeriza
5) El tribunal deja constancia que observo una vaquera levantada en columna de madera aserrada, piso de tierra, cerramiento parcial de cinco listones horizontales de madera aserrada, techo de zinc sobre estructura de madera aserrada, distribuido en una sala de ordeño y becerrera, con una dimensión de 8 metros por 8 metros en regular estado de conservación.
6) El tribunal deja constancia que observo un corral distribuido en 3 apartes, coso y manga; de la cuales un aparte, coso y manga; están levantado en estructura de madera aserrada con cerramiento de 5 listones horizontales de madera; y dos apartes cercados convencionalmente, piso de tierra con dimensiónes de 28 metros por 40 metros en regular estado de conservación.
7) Siguiendo con el recorrido se observó una piara conformada de 4 madres paridoras, 8 lechones, 12 gordos y 1 verraco.
8) El tribunal deja constancia que observo la cantidad de 150 piezas de madera aserrada, entre varetas y madrinos para la remodelación del corral y vaquera.
9) El Tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con 5 líneas de alambre púas, dividido en 7 potreros cercado convencionalmente, 2 lagunas construidas con equipo pesado donde convergen los sietes potreros que sirven de abrevadero al ganado, y cubiertos con pastos introducidos de la especie bracharia, humidicula y arboles forrajero. Dentro del predio se pudo observar una gran cantidad de árboles como samán, masaguaro, lechero, totumo, pardillo entre otros, y un gran componente arbóreo que protege los distintos caños que recorren el predio que sirven para disminuir el estrés calórico de los semovientes, y como habita de la fauna y flora que existe en este predio
10) El Tribunal deja constancia que pudo censar un grupo de 86 semovientes bovinos y 06 equinos marcados con los siguientes hierros quemadores:





11) El tribunal deja constancia que la parte demostró la producción de 60 litros de leche diario para un gran total de 1800 litros mensuales producto del ordeño del ganado destinado en el predio para ello.
El tribunal deja constancia que todos los particulares solicitado fueron resuelto en el desarrollo del extenso del acta de inspección.

En este estado el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: señor Juez vista la ejecución de la presente inspección de solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria que se realiza en el presente fundo denominado La Romereña es evidente asi simple vista la actividad agrícola realizada de manera permanente y continua en el mismo, siendo por ello que ratifico en este acto la aplicación afectiva y oportuna de la medida de protección solicita a los fines de garantizar esa actividad agro productiva y evitar de manera efectiva los continuos actos perturbatorios del ciudadano Nelson Cruz cometidos u ocasionado por el ciudadano identificado como Nelson Cruz Orozco y otros vecinos adyacentes al fundo lo cual presume la transgresión del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también del 115 del código civil venezolano ya que también dejan en evidencia perturbaciones continuas al derecho de propiedad del propietario de este predio agrícola en virtud de lo alegado juro la urgencia del caso. Es todo.


MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.574.164, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531; sobre el predio denominado “LA ROMEREÑA”, ubicado en el sector “La Sonrisa” de la población de Maporal parroquia José Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con Sabanas de Palo Alto, SUR: Con el Caño Tortuga y Caño Delgado, ESTE: Con mejoras que son o fueron Lorenzo Dugarte y el Caño Tortuga, OESTE: Con Sabanas de Palo Alto y mejoras que son fueron de Lorenzo Dugarte con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (165 Has con 7.426 m2). Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino, ordeño y cria de porcino como es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio.
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico.
3.- Copia fotostática simple del punto de informe emitido por el INTI.
4.- Copia fotostática simple de oficio emitido por la Defensa Publica Agraria.
5.- Copia fotostática simple de acta conciliatoria.
6.- Copia fotostática de escrito dirigido a la Secretaria de Seguridad.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LA ROMEREÑA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’(...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominado “LA ROMEREÑA”, ubicado en el sector “La Sonrisa” de la población de Maporal parroquia José Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con Sabanas de Palo Alto, SUR: Con el Caño Tortuga y Caño Delgado, ESTE: Con mejoras que son o fueron Lorenzo Dugarte y el Caño Tortuga, OESTE: Con Sabanas de Palo Alto y mejoras que son fueron de Lorenzo Dugarte con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (165 Has con 7.426 m2), en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA ROMEREÑA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “LA ROMEREÑA”, ubicado en el sector “La Sonrisa” de la población de Maporal parroquia José Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con Sabanas de Palo Alto, SUR: Con el Caño Tortuga y Caño Delgado, ESTE: Con mejoras que son o fueron Lorenzo Dugarte y el Caño Tortuga, OESTE: Con Sabanas de Palo Alto y mejoras que son fueron de Lorenzo Dugarte con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (165 Has con 7.426 m2), por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.574.164, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ROMEREÑA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “LA ROMEREÑA”, ubicado en el sector “La Sonrisa” de la población de Maporal parroquia José Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con Sabanas de Palo Alto, SUR: Con el Caño Tortuga y Caño Delgado, ESTE: Con mejoras que son o fueron Lorenzo Dugarte y el Caño Tortuga, OESTE: Con Sabanas de Palo Alto y mejoras que son fueron de Lorenzo Dugarte con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (165 Has con 7.426 m2), por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.574.164, medida, está las cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ROMEREÑA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

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Abogado asistente de la parte solicitante

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La Práctico

El Secretario ad hoc
Abg. Eliz Jiménez
Exp. № A-0.706-23