REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector El Uno, 08 de febrero de 2023
212º y 162º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, miércoles ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08/02/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 07/02/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.030 asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”, ubicado en el Sector el Uno, asentamiento campesino Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Socopó, SUR: Con mejoras que son o fueron de Daicy Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ignacio Contreras OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Pérez, con una extensión de terreno VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (27 Has con 1.090. m2). Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.030 asistido en este acto por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante al recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:308062 y N:908092, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”, ubicado en el Sector el Uno, asentamiento campesino Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Socopó, SUR: Con mejoras que son o fueron de Daicy Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ignacio Contreras OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Pérez, con una extensión de terreno VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (27 Has con 1.090. m2)
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, revestida en ladrillos con piso de cemento rustico, dividida en 2 habitaciones, una sala de servicio, cocina, comedor, sala, dos baños, con cerramiento parcial en bloque de concreto frisado y parcialmente techada en machihembrado asi como teja de yeso y cemento y cubierta de manto asfaltico, con dimensiones de 10X16 mts.
3) Siguiendo con el recorrido se observó un transformador monofásico de 15 Kva, una perforación tipo jaguey forrada en tuberías de 1X1 de concreto y con un equipo de succion conformado por una electrobomba sumergible que a su vez llena un tanque de PVC con capacidad para 500 litros y esta la reparte a las instalaciones principales
4) Seguidamente el Tribunal en la coordenada E 307986 y N 908162, observo un cultivo de musáceas en producción en un área aproximada de 1500 metros cuadrados, y alrededor de la vivienda principal se observaron árboles frutales de guanábana, aguacate, limón entre otros.
5) Siguiendo con el recorrido el Tribunal observo en un área aproximado de 20 hectáreas, la zoca de un cultivo de maíz con data de 60 a 70 dias de su recolección
6) Seguidamente se deja constancia que se observó una laguna construida con equipo pesado y plantaciones de teca en grupo y en línea con data que supera los 15 años
7) El Tribunal deja constancia que el predio está cercado parcialmente con cercas convencionales de 4 lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros, que conforman un solo potrero, donde se observaron algunos cultivos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria y Estrella.
8) Se deja constancia que por el lindero norte y oeste se observaron cercas remendadas en tramos que superan los 10 metros, manifestando el solicitante que era el sitio donde frecuentemente cortaban los alambres y se metían animales de otros predios que en ocasiones dañaban los cultivos de maíz.
En este estado el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez una vez que usted pudo observar mediante esta inspección las verdaderas condiciones productivas del predio y las perturbaciones demostradas como han sido la rotura de cercas, dándose el caso que han entrado animales de otros predios y dañando los cultivos de maíz, pero últimamente se han dado a la tarea personas desconocidas a llegar a las instalaciones principales a manifestar que debe mi asistido abandonar el predio por cuanto el INTI se lo va a adjudicar a otras personas porque no esta productivo, siendo la realidad la producción de maíz, plátanos y cultivos de madera que se desarrollan en el predio El Rincon del Veguero, razón por la cual le solicito respetuosamente dicte usted la medida de protección y oficie a los organismos que usted considere necesarios. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Proteccion a la Produccion Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.030 asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; en el predio denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”, ubicado en el Sector el Uno, asentamiento campesino Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Socopó, SUR: Con mejoras que son o fueron de Daicy Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ignacio Contreras OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Pérez, con una extensión de terreno VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (27 Has con 1.090. m2). Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva agrícola como lo es los cultivos de maíz, pastos, musáceas y cultivo forestal por plantaciones de teca y melina.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del solicitante.
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio El Rincon del Veguero.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “RINCON DEL VEGUERO” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”, ubicado en el Sector el Uno, asentamiento campesino Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Socopó, SUR: Con mejoras que son o fueron de Daicy Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ignacio Contreras OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Pérez, con una extensión de terreno VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (27 Has con 1.090. m2), en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “ EL RINCON DEL VEGUERO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”, ubicado en el Sector el Uno, asentamiento campesino Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Socopó, SUR: Con mejoras que son o fueron de Daicy Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ignacio Contreras OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Pérez, con una extensión de terreno VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (27 Has con 1.090. m2), medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”, ubicado en el Sector el Uno, asentamiento campesino Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Socopó, SUR: Con mejoras que son o fueron de Daicy Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Ignacio Contreras OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Pérez, con una extensión de terreno VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (27 Has con 1.090. m2), por el ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.030, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL RINCON DEL VEGUERO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los Ocho días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (08/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

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Abogada asistente de la parte solicitante
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El Práctico

La Secretaria ad hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.686-22