REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 09 de febrero del 2023
212º y 162º
SOLICITUD №: S-22-0.489
SOLICITANTES: ALIRIO DURAN RAMIREZ y JUANA DEL CARMEN OLIVO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814.123 y V-17.438.658 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-17.725.439, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 135.891 en su orden.
MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ANTECEDENTES
El 17/01/2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud DE PARTICIÓN Y ADJUDICACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, peticionado por los ALIRIO DURAN RAMIREZ y JUANA DEL CARMEN OLIVO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814.123 y V-17.438.658 respectivamente (folios 01 al 02).
El 20/01/2023 se le dio entrada bajo el Nº S-22-0.489, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 14).
El 25/01/2023, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN y ADJUDICACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente a dicho auto. (Folio 15).
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en Una (1) Casa de habitación familiar construida en paredes de bloque, techo de acerolit, puertas de hierro, pisos de cemento, dormitorios, sala, cocina, baño, lavadero, servicio de agua y luz eléctrica, fomentada dentro de una parcela denominada “DIVINO NIÑO”, Ubicada en el Sector Mata de Teka, Unidad III, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Con una extensión que mide TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3 HAS CON 6.364,50 M2). Cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras de Cándida Márquez; SUR: Con mejoras Luis Alberto Márquez; ESTE: Con mejoras de María Elvia Bustamante; OESTE: Con vía de penetración. Las mejoras que aquí se describen fueron adquiridas durante la comunidad conyugal como consta de Certificado de Permanecía N° 2066, emitido por el despacho del Viceministro de Conservación Ambiental Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo en fecha 22 de Noviembre del 2.012.
SEGUNDO: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en cultivos de plátano dentro del fundo denominado “FLOR ESCONDIDA”, Ubicada en el Sector Puerto Escondido, Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Con una extensión que mide UNA HECTÁREA CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 HAS CON 8.349 M2). Cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras de Homero Duran; SUR: Con mejoras de Silvio Duran; ESTE: Con mejoras de Juan Duran; OESTE: Con mejoras de Silvio Duran. Las mejoras que aquí se describen fueron adquiridas durante la comunidad conyugal por haberlas fomentado a expensas propias y dinero de nuestro propio peculio sin que nadie hasta la fecha nos haya discutido tal propiedad, anexamos al presente escrito levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero, en construcción civil Jairo A. Toro R. C.I.V N° 258.664. ”.
TERCERO: Un (1) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO: CARGA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; SERIAL DE MOTOR: 5A43386; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L858A43386; PLACA: A71BX4S. Como consta de Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas de fecha 11 de noviembre 2016. CUARTO: Un (1) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365868A36814; PLACA: A94AG9C. Como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 33257296 de fecha 15 de noviembre 2012.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana JUANA DEL CARMEN OLIVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-17.438.658, lo siguiente: numeral primero; Unas mejoras y bienhechurías con una extensión que mide TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3 HAS CON 6.364,50 M2). consistentes en Una (1) Casa de habitación familiar construida en paredes de bloque, techo de acerolit, puertas de hierro, pisos de cemento, dormitorios, sala, cocina, baño, lavadero, servicio de agua y luz eléctrica, fomentada dentro de una parcela denominada “DIVINO NIÑO”, Ubicada en el Sector Matax de Teka, Unidad III, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras de Cándida Márquez; SUR: Con mejoras Luis Alberto Márquez; ESTE: Con mejoras de María Elbia Bustamante; OESTE: Con vía de penetración.
numeral segundo; Un vehículo e identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO: CARGA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; SERIAL DE MOTOR: 5A43386; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L858A43386; PLACA: A71BX4S. Como consta de Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas de fecha 11 de noviembre 2016
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano ALIRIO DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.814.123, lo siguiente: Numeral primero; Unas mejoras y bienhechurías con una extensión que mide UNA HECTÁREA CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 HAS CON 8.349 M2). consistentes en cultivos de plátano dentro del fundo denominado Flor Escondida, Ubicada en el Sector Puerto Escondido, Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras de Homero Duran; SUR: Con mejoras de Silvio Duran; ESTE: Con mejoras de Juan Duran; OESTE: Con mejoras de Silvio Duran. Numeral segundo; Un vehículo e identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365868A36814; PLACA: A94AG9C. Como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 33257296 de fecha 15 de noviembre 2012.
En consecuencia, declaran ambas partes que están conformes y no tienen nada que reclamarse bajo ningún concepto ya que lo aquí estipulado lo han realizado en pleno uso de sus facultades mentales.
De esta manera y en los términos expuestos, ha quedado definitivamente extinguida la Sociedad Conyugal que existió entre dichos ciudadanos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados para cada uno, y a la vez manifiestan que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, por lo que dan por terminada y liquidada la comunidad de bienes; Basan la solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos ALIRIO DURAN RAMIREZ Y JUANA DEL CARMEN OLIVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814.123 V-17.438.658, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada; Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (09/02/2023), siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Sol. № S-23-0.489
OJCL/LD/gm
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