REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 14 de febrero de 2023.
Años: 212° y 163º
SOLICITANTES:
Ciudadanos: ALVEIRO ANTONIO CASTILLA VILLALBA Y NURYS DEL CARMEN ROPERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.688.555, V- 22.688.416, domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.428.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2022.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 06-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que por distribución efectuada en fecha 07-07-2021, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 36; Presentado el físico de la solicitud en fecha 20-07-2021; por los ciudadanos: ALVEIRO ANTONIO CASTILLA VILLALBA Y NURYS DEL CARMEN ROPERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.688.555, V- 22.688.416, domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.428; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la notaria única de Tame, Departamento de Arauca, Colombia, en fecha 19-12-1995; y posterior inserción de dicha acta de matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, para su legalización, quedando inserto dicho documento anotado bajo el Nº 01, de la fecha 14-01-2021, cursante al folio diez (10) con su respectivo vuelto y el folio once (11) del presente expediente; alegando que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, que hicieron imposible la vida en común, haciendo los grandes esfuerzos en reconciliarnos y no llegando a entendernos de manera definitiva, por lo que decidimos separarnos de hecho desde hace varios años, por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, basándonos en el nuevo criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 21-07-2021, se dicto auto, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente; acordando este Tribunal, solicitar documentos necesarios e indispensables para sustanciar la solicitud, dando diez (10) de despacho siguiente al del auto, dejando establecido que subsanada la omisión, se proveerá la admisión de la presente solicitud.
En fecha 04-08-2021, se admitió conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 05-05-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 06-05--2022, cursante al folio veinticinco (25).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del año 2022, el profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.428, en su carácter de apoderado judicial, se consta en documento poder, inserto en autos, consignó publicación del Edicto, según consta en los folios 27, 28 y 29, del presente expediente, este tribunal en esta misma fecha mediante auto que cursa al folio veintiséis (26), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en El Diario La Noticia de Barinas, de fecha 12-12-2022, en la página Nº 7, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que contrajeron matrimonio civil por ante la notaria única de Tame, Departamento de Arauca, Colombia, en fecha 19-12-1995; apostillada en Bogota, el 21-11-2013 tal como consta en el folio 17 y 18 del presente expediente y posterior inserción de dicha acta de matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, para su legalización, quedando inserto dicho documento anotado bajo el Nº 01, de la fecha 14-01-2021, cursante al folio diez (10) con su respectivo vuelto y el folio once (11) del presente expediente; alegando que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, que hicieron imposible la vida en común, haciendo los grandes esfuerzos en reconciliarnos y no llegando a entendernos de manera definitiva, por lo que decidimos separarnos de hecho desde hace varios años, por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, basándonos en el nuevo criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que para la fecha de este acto ya son mayores de edad, así mismo durante este tiempo no adquirieron bienes de fortuna. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: ALVEIRO ANTONIO CASTILLA VILLALBA Y NURYS DEL CARMEN ROPERO SALAZAR, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ALVEIRO ANTONIO CASTILLA VILLALBA Y NURYS DEL CARMEN ROPERO SALAZAR, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446 en fecha 15-05-2014 y a su vez concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, proferida por la misma Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la notaria única de Tame, Departamento de Arauca, Colombia, en fecha 19-12-1995; y posterior inserción de dicha acta de matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Peraza del estado Barinas, para su legalización, quedando inserto dicho documento anotado bajo el Nº 01, de la fecha 14-01-2021, cursante al folio diez (10) con su respectivo vuelto y el folio once (11) del presente expediente.
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Sol Nº 2022.
Sent. Nº06-2023.
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