II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-“A” del Código Civil, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 21-11-2.022, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos, por los ciudadanos: JOSE DANIEL BUENO ROMERO y LEIDYS DEL CARMEN HERRERA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.333.912 y V-12.464.999, números de teléfonos: 0412-1561036 0412-4124794, correos electrónicos: buenodaniel086@gmail.com y ladysherreraherrera@gmail.com, en su respectivo orden, domiciliados: en la Población Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY SORLEY PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.071.209 e Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.032, número de teléfono: 0412-3854742, domiciliada: en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, cursante en los folios (06 y 07) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace varios años sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija, la ciudadana: JOSEANNY DAILETH BUENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.014.756, además, manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidaran en su oportunidad Legal.
En fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, de igual forma este Tribunal ordeno Citar a los terceros interesados, mediante Edicto Publicado en el Diario “Los Llanos” de la Ciudad de Barinas, con dimensiones que permitan su fácil lectura, a fin de que si alguna persona creyere que le están siendo afectados sus derechos e intereses se haga parte y comparezca dentro del Decimo (10) día de Despacho siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación del Edicto. Tal y como consta en los folios (15, 16 y 17) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha, Lunes, Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada en fecha 28-11-2.022, por la secretaria, ciudadana: DESIREE MURILLO, tal como consta en los folios (18 y 19) del presente expediente.
En fecha, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), se recibió diligencias presentada por ante la Secretaria por los ciudadanos: JOSE DANIEL BUENO ROMERO Y LEIDYS DEL CARMEN HERRERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-6.333.912 y V-12.464.999, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: YENNY SORLEY PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.071.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.032, la Primera: contante de un (01) folio útil y dos (02), y la Segunda: consta de un (01) folio útil, en la cual expuso: “… La Primera Diligencia: contante de un (01) folio útil y dos (02), “…consignamos edicto debidamente publicado conforme a la solicitud N° 2.980-22. Es todo…” la Segunda Diligencia: consta de un (01) folio útil, “A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiero y otorgo Poder Especial y Apud-Acta, en la presente causa para que me represente en todos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son para convenir en los actos, desistir, y transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio y nosotros, JOSÉ DANIEL BUENO ROMERO Y LEIDYS DEL CARMEN HERRERA MARTINEZ, respectivamente, y que este acto ha transcurrido en su presencia, a los fines de ley, llevados por ante este Tribunal, según solicitud N° 2.980-22, es todo…” Tal y como consta en los folios (20, 21, 22 y 23) del presente expediente. Asimismo, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos en fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.022, como consta en el folio (24) del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, cursante en los folios (06 y 07) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace varios años sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija, la ciudadana: JOSEANNY DAILETH BUENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.014.756.