II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-“A” del Código Civil, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 01-12-2.022, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentado por los ciudadanos: RAMON ELIAS VEGA VEGA y NAYENDY MARBE VEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.234.892 y V- 24.191.471, el primero; domiciliado: en la carrera 15, casa S/N, Barrio Alberto Carnavaly de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la segunda; domiciliada: en la carrera 12 entre calles 11 y 12, Barrio Corozal de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con número de teléfono: 0414-0739606, con correo electrónico: neyendivega@gmail.com. Siendo su último domicilio conyugal, carrera 15 casa S/N del Barrio Alberto Carnavaly de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.725.439, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.891, número de teléfono: 0414-1589761, con correo electrónico: yeimypradahernandez@gmail.com, domiciliada: en el Barrio las Flores, calle 12 entre carreras 4 y 5 de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida. Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Once (2.011), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 002, cursante en el folio (003) del expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 2.015, y sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de y de igual manera, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo, este Tribunal ordenó librar boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, de igual forma ordeno Citar a los terceros interesados, mediante Edicto Publicado en el Diario “Los Llanos” de la Ciudad de Barinas, con dimensiones que permitan su fácil lectura, a fin de que si alguna persona creyere que le están siendo afectados sus derechos e intereses se haga parte y comparezca dentro del Decimo (10) día de Despacho siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación del Edicto. Tal y como consta en los folios (06,07, y 08) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha, Martes, Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Citación librada a la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas. Quien expuso:
“Consigno en este acto boleta de Citación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, librada a la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, por motivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 A, intentado por los ciudadanos: RAMON ELIAS VEGA VEGA y NAYENDY MARBE VEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.234.892 y V- 24.191.471, en su orden, y que fuera recibida y firmada por su secretario: LEONARDO MORA, la cual me recibió, leyó y conforme me firmo, que corre inserta en la solicitud N° 2.982-22. Es todo…”

Así mismo este Tribunal ordeno agregara a los autos en fecha 14-12-2.022. Tal como consta en los folios (09 y 11) del presente expediente.

En fecha, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se recibió diligencias presentada por ante la Secretaria por la ciudadana: NAYENDY MARBE VEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.191.471, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.725.439, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.891, en la cual expuso: “… Procedo en este acto a consignar un ejemplar del referido edicto solicitado por este Tribunal para que el mismo sea agregado al expediente N° 2.982-22es todo…” Tal y como consta en los folios (12, 13 y 14) del presente expediente. Asimismo, el Tribunal ordenó agregarla a los autos en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.023, como consta en el folio (15) del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida. Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Once (2.011), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 002, cursante en el folio (003) del expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 2.015, y sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de y de igual manera, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.