REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Trece (13) de Febrero de 2.023.
212º y 163º
ASUNTO: Nº 2.722-23.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE. MARY YELITZA RONDON GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.633, de profesión u oficio: Contadora Publica y Ama de casa, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre, manzana 4, casa Nº P-07, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono Nº 0416-7385914/ 0426-4240657.

MOTIVO DE LA CAUSA.

FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


DEMANDADO. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.608, de profesión u oficio: Trabajador independiente (Mototaxi, Obrero, vigilante y Comerciante), domiciliado en el Barrio El Marquéz, carrera 13 con calle 15, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-0551276.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada, por la ciudadana: MARY YELITZA RONDON GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.633, de profesión u oficio: Contadora Publica y Ama de casa, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre, manzana 4, casa Nº P-07, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono Nº 0416-7385914/ 0426-4240657; en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.608, de profesión u oficio: Trabajador independiente (Mototaxi, Obrero, vigilante y Comerciante), domiciliado en el Barrio El Marquéz, carrera 13 con calle 15, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-0551276; quien entre otras cosas expuso:
“Ciudadana Juez, es el caso que el padre de mi hija el ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.608, de profesión u oficio: Trabajador independiente (Mototaxi, Obrero, vigilante y Comerciante), domiciliado en el Barrio El Marquéz, carrera 13 con calle 15, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-0551276, donde solicito sea enviada la Notificación. Desde que nos separamos el trece (13) de Noviembre del año 2.022, no me ha colaborado con la Obligación de Manutención de mi menor hija, cada vez que le envió razón con el Sr. Marcos, para que me colabore manifiesta que no tiene dinero, porque tiene deudas, pero para estar bebiendo si hay dinero, tal como consta en las fotos que agrego al presente escrito. Es por ello, y en vista al alto costo de la vida, es por lo que solicitó la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) MENSUALES, más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, la demandante solicita lo siguiente: Primero: En cuanto a la cuota del mes de Septiembre que el padre se comprometa en aportarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referente a uniformes y útiles escolares durante el año, y Segundo: En el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, pide que el padre se comprometa en comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con su respectivo calzado y regalo del niño Jesús; y la madre se compromete en comprarle los estrenos completos para el día treinta y uno (31) del mismo mes. Así mismo, el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario que requiera la niña durante el año. Se deja expresamente planteado que la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia Conciliatoria dará por desistido el proceso, según lo dispuesto en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no podrá volver a presentar la demanda antes que transcurra un mes…”
Anexo a la presente solicitud, copia de la cédula de identidad de ambos padres, copia de la partida de nacimiento de la niña, relación de gastos del mes de Noviembre y Diciembre y fotografías del padre.

En fecha, Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023) se admitió la presente Solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de notificación al ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.608, de profesión u oficio: Trabajador independiente (Mototaxi, Obrero, vigilante y Comerciante), domiciliado en el Barrio El Marquéz, carrera 13 con calle 15, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-0551276, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a dar contestación a la presente solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365, 456, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las Diez (10:00. AM) de la mañana, tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandado; tal como se evidencia en los folios (08 y 09) del presente expediente.
En la misma fecha, se acordó y libró boleta de notificación Nº 001, a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; tal como consta en el folio (10) del expediente.
En fecha Martes, Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta y consignó al expediente la boleta de notificación, constante de un (01) folio útil y vto, del ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.608, y que fuera notificado, vía llamada telefónica al numero enviando foto de la notificación vía whatsapp, tal como lo establece el articulo 1 y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y según la Sentencia Nº 386, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al siguiente numero Nº 0426-0551276, que con motivo de la demanda de Fijación De La Obligación De Manutención. Que corre inserta en el Exp Nº 2-722-23. De igual manera, visto lo expuesto por el Alguacil, se ordenó agregar a los autos; tal y como consta en el folio (11 y Vto) del expediente.
En fecha Jueves, diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez (10:00. AM) de la mañana, fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes los ciudadanos: MARY YELITZA RONDON GARCIA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, ya identificados. Quienes una vez en el despacho de la Juez, se le otorgo el derecho de palabra al padre, quien entre otras cosas expuso:
PRIMERO: Ciudadana Juez, ofrezco para la alimentación de la niña la cantidad de VEINTE (20$) DOLARES AMERICANOS, por cuanto tengo dos (02) hijos más, y a ellos también les doy para la manutención.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la madre, quien manifestó no acepto lo ofrecido por el padre de la niña.
TERCERO: Asimismo, el padre expone que tiene a su cargo a la niña LUISANNY LIRETH RODRIGUEZ TOVAR, de ocho (08) años de edad, en este acto consigna partida de nacimiento, igualmente consigna partida de nacimiento de un (01) niño que tiene por nombre JOHALBERT JESÚS TOVAR JIMENEZ, de once (11) años de edad, en este acto consigna partidas de nacimientos en copias certificadas.
CUARTO: La madre en este acto consigna tres (03) facturas de gastos de comida y de pañales.
QUINTO: Por cuanto el padre no cumplió con la cuota correspondiente del mes de Diciembre, consistente de ropa, calzados y juguetes de la niña, el padre deberá consignarlos en este tribunal en un lapso de cinco (05) días, en virtud que el mismo expone que tiene las cosas de la niña. En este punto la madre deja constancia que ella le compro a la niña, los estrenos del día veinticuatro (24) de Diciembre, para un total de 15$, los cuales el padre deberá de pagárselos a la madre.
SEXTO: En virtud de lo antes expuesto por el padre y la madre por cuanto no llegaron a un acuerdo, la jueza ordena abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, manifestando ante el Tribunal lo siguiente:
En fecha, Martes 24-01-2.023, se recibió diligencia de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentado por el ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.608, de profesión u oficio: Trabajador independiente (Mototaxi, Obrero, vigilante y Comerciante), domiciliado en el Barrio El Marquéz, carrera 13 con calle 15, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-0551276, parte demandada, en el presente juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN. En la cual expone:
“… Omisis Hice entrega personal a la madre de mi hija, ciudadana MARY YELITZA RONDON GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.633, de profesión u oficio: Contadora Publica y Ama de casa, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre, manzana 4, casa Nº P-07, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono Nº 0416-7385914/ 0426-4240657, los estrenos que le adeudaba del mes de diciembre, un par de zapatos, un (01) pantalón, una (01) franela, dos (02) pantaletas, tres (03) pares de medias, y un (01) juego de colas y ligas para el cabello y de juguete una muñeca Barby, que le compro a la niña (Se omiten sus datos por razones de Ley), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual tuvo un costo de CUARENTA Y CINCO DOLARES (45$). Tal como consta en las facturas que anexo al presente escrito.”Asimismo, este Tribunal ordena agregar a los autos, en fecha 27-01-2.023. Se admite, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva; tal como se evidencia en los folios (20, 21, 22 y 23) del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve como prueba, para el momento de la Audiencia Conciliatoria, dos (02) copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños que tiene a su cargo, la niña LUISANNY LIRETH RODRIGUEZ TOVAR, y el niño JOHALBERT JESÚS TOVAR JIMENEZ.
SEGUNDO: Promueve Recibo de pago sin número, de fecha 24/01/2023, emitida por la tienda de Kinda Linda, frente a los Buhoneros que están detrás de la Iglesia Cristo Rey, por la cantidad de Quince Dólares (15$), por la compra de un pantalón y una blusa talla 2 para niña.
TERCERO: Promueve Recibo de pago sin número, de fecha 24/01/2023, emitida por una tienda que queda diagonal a la farmacia la salud, por la cantidad de Veinte Dólares (20$), por la compra de un par de zapatos.
CUARTO: Promueve como prueba la Factura N° 00005059, de fecha 24/01/2023, emitida por la tienda La Mega Esquina del 999, por la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares (Bs. 126,00).
QUINTO: Promueve como prueba la Factura N° 00016482, de fecha 24/01/2023, emitida por Patiño La Tiendita, F.P, por la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 76,70).

En fecha, Jueves 02-02-2.023, se recibió diligencia de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana: MARY YELITZA RONDON GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.633, de profesión u oficio: Contadora Publica y Ama de casa, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre, manzana 4, casa Nº P-07, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono Nº 0416-7385914/ 0426-4240657, parte demandante, en el presente juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN. En la cual expone:

“… Omisis…A los fines de ser entrega de una facturas de gastos de comida según factura # 00122448, fecha 05-01-2.023; factura del monto Bs. 141,52; # 00160204, fecha 23-01-2.023, monto Bs.105,45; # 00026161, fecha 23-01-2.023, monto Bs.69,78; # 00156941 acetaminofen forte monto: Bs.54,81; factura # 00161147, fecha 31-01-2.023, gastos de comida monto Bs.385,30, monto del gasto Bs.756,86. En moneda extranjera serán aproximadamente (40$). Anexo facturas al presente escrito…”
Este Tribunal ordena agregar a los autos, en fecha 08-02-2.023. Reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario de Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve para el momento de presentar la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
SEGUNDO: Promueve como Prueba para el momento de la Audiencia Conciliatoria, tres (03) Facturas de comida la Primera: N° 06103710, de fecha 24/12/2022, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.134,70); la Segunda: N° 00031914, de fecha 19/12/2022, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y un Céntimos (Bs.156,41); y la Tercera: N° 0000036613, de fecha 28/12/2022, emitida por la Tovareña, por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.85,90).
TERCERO: Promueve como prueba la Factura N° 00161147, de fecha 31/01/2023, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.385,30).
CUARTO: Promueve como prueba la Factura N° 00156941, de fecha 31/01/2023, emitida por Farmaexito Socopó, C.A, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 54,81).
QUINTO: Promueve como prueba la Factura N° 00160204, de fecha 23/01/2023, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.105,45).
SEXTO: Promueve como prueba la Factura N° 00026161, de fecha 23/01/2023, emitida por el Supermercado La Cumbre C.A, por la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.69,78).
SEPTIMO: Promueve como prueba la Factura N° 00122448, de fecha 05/01/2023, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.141,52).
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone que: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Ahora bien, una vez abierto el lapso de pruebas, la parte demandada promovió escrito de medios probatorios, es decir; quien aquí juzga considera necesario pasar a valorar, las pruebas por la parte demandada, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, y promovió las siguientes documentales, considerando de la siguiente manera:

PRIMERO: Promueve como prueba, para el momento de la Audiencia Conciliatoria, dos (02) copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños que tiene a su cargo, la niña LUISANNY LIRETH RODRIGUEZ TOVAR, y el niño JOHALBERT JESÚS TOVAR JIMENEZ. Se admite y se valora según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativo, emanado de la institución pública competente para otorgarlo y dar fe del acto a que se contrae, siendo su objeto en esta causa la demostración de la carga familiar del padre obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve Recibo de pago sin número, de fecha 24/01/2023, emitida por la tienda de Kinda Linda, frente a los Buhoneros que están detrás de la Iglesia Cristo Rey, por la cantidad de Quince Dólares (15$), por la compra de un pantalón y una blusa talla 2 para niña. Se admite por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Promueve Recibo de pago sin número, de fecha 24/01/2023, emitida por una tienda diagonal a la farmacia la salud, por la cantidad de Veinte Dólares (20$), por la compra de un par de zapatos. Se admite por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y la misma a pesar de no llenar los requisitos establecidos para los recibos de pago, pasa a tenerse como un documentos privado que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promueve como prueba la Factura N° 00005059, de fecha 24/01/2023, emitida por la tienda La Mega Esquina del 999, por la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares (Bs. 126,00). Se admiten la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, y se valora por cuanto cumple con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA
QUINTO: Promueve como prueba la Factura N° 00016482, de fecha 24/01/2023, emitida por Patiño La Tiendita, F.P, por la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 76,70). Se admiten la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, y se valora por cuanto cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA

De igual manera, la parte demandante promovió escrito de medios probatorios; quien aquí juzga considera necesario pasar a valorar, las pruebas presentadas y aportadas por la parte demandante, ciudadana: MARY YELITZA RONDON GARCIA, ya identificada, y promovió las siguientes documentales, considerando de la siguiente manera:

PRIMERO: Promueve para el momento de presentar la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Se admite y se valora según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativo, emanado de la institución pública competente para otorgarlo y dar fe del acto a que se contrae, siendo su objeto en esta causa la demostración de la filiación entre el niño y su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve como Prueba para el momento de la Audiencia Conciliatoria, tres (03) Facturas de comida la Primera: N° 06103710, de fecha 24/12/2022, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.134,70); la Segunda: N° 00031914, de fecha 19/12/2022, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y un Céntimos (Bs.156,41); y la Tercera: N° 0000036613, de fecha 28/12/2022, emitida por la Tovareña, por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.85,90). Se admiten y valora la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De igual manera, cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Promueve como prueba la Factura N° 00161147, de fecha 31/01/2023, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.385,30). Se admiten la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De igual manera, cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Promueve como prueba la Factura N° 00156941, de fecha 31/01/2023, emitida por Farmaexito Socopó, C.A, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 54,81). Se admiten y valora la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De igual manera, cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA
QUINTO: Promueve como prueba la Factura N° 00160204, de fecha 23/01/2023, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.105,45). Se admiten y valora la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De igual manera, cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: Promueve como prueba la Factura N° 00026161, de fecha 23/01/2023, emitida por el Supermercado La Cumbre C.A, por la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.69,78). Se admiten y valora la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De igual manera, cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA
SEPTIMO: Promueve como prueba la Factura N° 00122448, de fecha 05/01/2023, emitida por Sánchez Briceño C.A, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.141,52). Se admiten y valora la presente prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De igual manera, cumplen con los requisitos exigidos, según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia PRIMERO: Que la ciudadana: MARY YELITZA RONDON GARCIA, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció ante este despacho y presentó Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de la niña (Se omiten sus datos por razones de Ley), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del padre de ésta, el ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOLINA, a fin de que fijara la obligación de manutención, en la cantidad de SESENTA DÓLARES (60$) MENSUALES, más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, la demandante solicita lo siguiente: Primero: En cuanto a la cuota del mes de Septiembre que el padre se comprometa en aportarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referente a uniformes y útiles escolares durante el año, y Segundo: En el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, pide que el padre se comprometa en comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con su respectivo calzado y regalo del niño Jesús; y la madre se compromete en comprarle los estrenos completos para el día treinta y uno (31) del mismo mes. Así mismo, el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario que requiera la niña durante el año.
Del recorrido de las actas se observa que ambos padres comparecieron al acto conciliatorio fijado, pero en vista que las partes no llegaron acuerdos, quien Juzga apertura una articulación probatoria de diez (10) días. De igual manera una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron analizadas y valoradas oportunamente; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y según la Providencia 00071, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual se establece las normas generales de emisión de factura y otros documentos del SENIAT. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. En este caso, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Asimismo el articulo 365 ejusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En ese mismo orden el artículo 366 ejusdem consagra que. “La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de previsión o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta ley…”. (Cursivas y comillas del Tribunal) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”. Igualmente el artículo 78 ejusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en los casos como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presentan los niños y adolescentes, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud, y la recreación, entre los aspectos mas importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que existe en autos elementos necesarios, para determinar que el padre Obligado cuenta con la capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención, determina declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 968) BOLIVARES; monto calculado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, de fecha 13-02-2.023, es decir, lo equivalente a CUARENTA DÓLARES (40$) MENSUALES, se le hace saber al demandado, que para el momento de realizar los respectivos depósitos, deberá tomar como referencia la tasa actual del día, publicada por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, Primero: En cuanto a la cuota del mes de Septiembre el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referente a uniformes y útiles escolares, que requiera la niña durante el año, conjuntamente con la madre; y Segundo: En el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, el padre comprara los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con su respectivo calzados; y la madre aportara los estrenos completos para el día treinta y uno (31) del mismo mes. Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicina, calzado y vestidos de uso diario, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la presunta deuda que se contrae con la demandante, referente al cincuenta por ciento (50%), de gastos de alimentación por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.134,00), correspondiéndole al padre cancelar la mitad, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.567,00). El cual deberá cancelarlo en un lapso de un (01) mes a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

La cantidad aquí fijada como Obligación de Manutención, se incrementará, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.