II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-“A” del Código Civil, recibido vía correo Electrónico Institucional en fecha 20-06-2.022, y presentado en físico por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 21-06-2.022, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, por los ciudadanos: VIRGINIA MARIBEL OCHOA DE MEJIAS Y LUIS ORANGEL MEJIAS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.173.896 y V-10.712.081, civilmente hábil, la Primera: con número de teléfono: 0414-5699410, con correo electrónico: 198vmp2017@gmail.com, domiciliada: en el Barrio Santa Rosa, esquina de la calle 10 entre carrera 3 y 4, casa S/N°, de la Población Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el Segundo: con número de teléfono: 0426-2704940, domiciliados: en el Barrio Santa Rosa, en la calle 09 bis entre carrera 3 y 4, casa N° 004, de la Población Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: TANIA LISBETH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.837.834, e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.899, con número de teléfono: 0424-5852658, con correo electrónico: tanlis350@gmail.com, civilmente hábil, domiciliada: en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 107, cursante en el folio (03) del presente expediente.. Alegando el hecho de haber permanecido separados desde Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, el ciudadano: ORANGEL RICARDO MEJIAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.095.342, además, manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, En cuanto al Edicto este Tribunal acordó suprimirlo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se libró la respectiva boleta de notificación, tal como consta en los folios (12 y 13) del presente expediente.
En fecha, Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada en ejercicio ciudadana: TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.837.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.899, de este domicilio, el cual este Tribunal ordeno agregar a los autos en fecha 28-09-2.022, tal y como consta en los folios (14 y 15) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha, Jueves, Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada en fecha 19/01/2.023, por la secretaria, ciudadana: DESIREE MURILLO, tal como consta en los folios (16) del presente expediente. Asimismo, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 107, cursante en el folio (03) del presente expediente; En lo cual alegaron el hecho de haber permanecido separados desde Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), es decir por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, igualmente, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, el ciudadano: ORANGEL RICARDO MEJIAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.095.342, además, manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VIRGINIA MARIBEL OCHOA DE MEJIAS Y LUIS ORANGEL MEJIAS GAMBOA. Antes identificados.
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