REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, uno (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2023-000007
SOLICITANTES: ALCIMAR DISIUC CONTRERAS ARIAS y VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.358.683 y 17.118.656, con domicilio procesal en la Urbanización Prados de Barinas, calle 3, casa Nº D-2 y calle 3, casa C-18, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, números telefónicos: (0424-5582036) y (0412-9232123), correos electrónico: alcimarcc@gmail.com y victorhilariorojasfuentes6@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: IRVIN JOSÉ BECERRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.290.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.081, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa Nº 17, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, número telefónico (0424-5328692), correo electrónico: irvinbecerraparedes@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185, concatenada con la sentencia vinculante 1070 dictada en fecha 9 de diciembre del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por los ciudadanos Alcimar Disiuc Contreras Arias y Víctor Hilario Rojas Fuentes, representados por el abogado en ejercicio Irvin José Becerra Paredes, mediante PODER GENERAL otorgado por las partes, debidamente autenticado por ante la notaría pública Primera de Barinas, en fecha cinco (05) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo el número 12, Tomo 1, Folios (39 al 41), el cual esta anexado en el presente asunto marcada con letra “A”. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Asimismo en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se abstuvo de darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud, por cuanto se observó discrepancia en el segundo nombre de la ciudadana ALCIMAR DISIUC CONTRERAS ARIAS, indicado en el acta de matrimonio, en relación con el asentado en la copia simple de cédula de identidad consignada.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado judicial de las partes supra identificadas, con el carácter acreditado, solicitó mediante diligencia, el desglose de documento en el expediente y le fueran devueltos todos los originales consignados.
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Finalmente vista la diligencia cursante al folio doce (12) del presente expediente, mediante la cual el mencionado profesional del derecho, en representación de las partes interesadas en el proceso, con el carácter acreditado, manifestó desistir del procedimiento en la presente solicitud.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según expresan los solicitantes, los ciudadanos Alcimar Disiuc Contreras Arias y Víctor Hilario Rojas Fuentes manifestaron “…desistir en la presente solicitud de Divorcio...” estando representados por el profesional del derecho abogado en ejercicio Irvin José Becerra Paredes, mediante PODER ESPECIAL, debidamente autenticado; y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores