REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000618

SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO PEÑA BREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.356, civilmente hábil, con número de teléfono (+59 3982163892), correo electrónico: gustavochemical@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.761, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.154, de éste domicilio, número de teléfono (0414-5175651) y correo electrónico tobiasarias72@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Gustavo Adolfo Peña Breña, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. En esa misma fecha el solicitante le otorgo PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.

Manifestó el cónyuge que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas, con la ciudadana: Andrei Elena Matamoros Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.709; de este domicilio, número de teléfono (+17728017630), correo electrónico matamorosandrei@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), Acta Nº 1162, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (03 Vto.), marcada con letra “A”; también manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Variná, Sector las Cumbre, Etapa 3, Casa Nº J-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Arguye la solicitante que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; también que su relación desde los inicios y por un lapso de un año, estuvo llena de armonía, basada en el amor, el respeto, la tolerancia, el afecto, mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el transcurrir del tiempo, la relación se fue fracturando por circunstancia de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que de mutuo consentimiento y pensando en un ambiente en armonía y de estabilidad emocional, decidieron separarse en Abril del año dos mil veintiuno (2021), estableciendo lugares de residencias por separados; dejando así de tenerle afecto a su cónyuge como pareja, solo la respeto mucho como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella quedando interrumpida definitivamente su vida en común, destacando que jamás pretendió, ni pretenderá conciliación alguna, ya que no desea seguir unido en matrimonio con la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca antes identificada.

Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación a la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.709; número de teléfono (+17728017630), correo electrónico matamorosandrei@gmail.com, domiciliada actualmente en 1306 B, Indiana Ave, For Pierce, FL de los Estados Unidos de América, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En esa misma fecha este órgano jurisdiccional dicta un auto donde se acuerda tener como apoderado judicial de la parte solicitante al profesional de derecho Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tenga lugar el acto de citación de la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca, mediante video llamada al número de teléfono (+17728017630) anunciada por el alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario procedió a anunciar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a las puertas del Tribunal, y no compareció la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo cual se declara desierto el acto.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita se fije nueva oportunidad para realizar la citación de la parte demanda por video llamada.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional fija la nueva oportunidad al décimo (10) día de despacho, para practicar la citación de la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca, a través de video llamada, siendo carga la parte interesada de facilitar los medios telemáticos, informativos y de comunicación, todo ello con fundamento en el Artículo 6 de la Resolución Nº 001.2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (10)

En fecha dieciséis (16) de enero año dos mil veintitrés (2023) la secretaria del Circuito Judicial Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Adscrita a este órgano jurisdiccional hace constar que en esa fecha, realizo video llamada a la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca al número (+17728017630), quien se identificó con su cedula de identidad laminada Nº 20.101.709, quien manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano Gustavo Adolfo Peña Breña, titular de la cedula de identidad Nº 17.290.356, con esta actuación queda debidamente citada, se deja constancia que la video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, quien se encontraba presente al momento de realizar la correspondiente video llamada. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha siete (07) de febrero del mismo año, el apoderado judicial suficientemente identificado, consignó las copias del libelo de la solicitud y auto de admisión, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Finalmente en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia del Alguacil designado, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, folios (13 y14).


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑA BREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.356, fundamentó su solicitud de divorcio en la sentencia vinculante Nro. 1070, de fecha del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 1162, Folio 1162 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Peña Breña y Andrei Elena Matamoros Fonseca, ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 1162 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gustavo Adolfo Peña Breña y Andrei Elena Matamoros Fonseca folio (04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del cónyuge Gustavo Adolfo Peña Breña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.356, la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la citación de la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.709 y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo Peña Breña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.356, civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.761, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.154, y de la ciudadana Andrei Elena Matamoros Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.709; de este domicilio.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal de Barinas estado Barinas, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dos mil catorce (2014), Acta Nº 1162, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza