REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2023-000088
SOLICITANTE: YOLY CAROLINA BLANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.781, civilmente hábil y domiciliada en el Sector Corocito, calle 7, número 82-18, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, correo electrónico abogadoporlapaz2014@gmail.com. (+58 4248038531).
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.923, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.869, correo electrónico abogadoporlapaz2014@gmail.com, teléfono (0412-9943487), domiciliado en el Municipio Barinas y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YOLY CAROLINA BLANCO JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Posteriormente, por auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente y darle entrada al presente asunto constante de un (01) folio útil y dieciocho (18) folios anexos, a los fines de darle el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:
“Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal, al momento de emitir el correspondiente auto de Admisión, para la Declaración de Únicos y Universales Herederos, pudo constatar que una de los co-herederos que pretenden sean declarados herederos, falleció y dejo tres hijos menores de edad y se puede constatar en las copias certificadas de las actas de nacimiento, insertas a los folios (15, 16 y 17), del presente asunto, corresponden a los niños A.O.P.B, J.S.P.B y J.A.M.B; los cuales son nietos de la de-cujus DORI JOSEFINA JIMENEZ MENDEZ.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
De otro modo, encontramos que el literal k) del Parágrafo Segundo (Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que las copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1075, folio 175, Tomo 4, asentada por ante la primera autoridad civil de la Prefectura catedral, parroquia Barinas, municipio Barinas, de fecha 29/11/2011, cursante al folio (15), de A.O.P.B; acta de nacimiento Nº 2713, Folio 13, Tomo 10, asentada en la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, estado Barinas de fecha 21/08/2012 de J.S.P.B, folio (16) y acta de nacimiento Nº 3808, Folio 58, Tomo 16, de fecha 20/07/2016 de J.A.M.B, folio (17), quienes son hijos de la ciudadana LEIDY YOSELIN BLANCO JIMENEZ (HIJA), pre-muerta de la causante DORI JOSEFINA JIMENEZ MENDEZ, razón por la cual siendo para la presente fecha, niños, es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde a los Jueces de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a los mismos los resguarda La Ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños (as) y adolescentes, por privar el interés superior de los mismos, así mismo por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores
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