REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000156
SOLICITANTE: HENRY JOSE MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.601, civilmente hábil, con número de teléfono (0424-5955474), domiciliado en La caramuca, sector el Retruque, calle 1 de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas, Estado Barinas, correo electrónico Emailihenrymontilla949@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: LERIS SARAY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.198, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.365, de éste domicilio, número de teléfono (04145383626), correo electrónico zander_8_71@hotmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, vía correo electrónico en fecha tres (03) de mayo del dos mil veintidós (2022), y posteriormente su consignación en físico en fecha nueve (09) de mayo del mismo año, presentada por el ciudadano: Henry José Montilla Montilla, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: Leris Saray Peña, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó el cónyuge que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana: Elizabeth del Valle Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.276; domiciliada en La Caramuca, Sector El Retruque, calle 2 de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono (0424-5119122), correo electrónico eh7012880@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil tres (2003), Acta Nº 128, Folio 55-56, Tomo II, de los libros del archivo llevados por esa prefectura; marcada con letra “A” la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio seis (06 Vto) en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en La Caramuca, Sector El Retruque, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Arguye el solicitante que la relación desde el principio comenzó por tres (03) años, vividos en concubinato, siendo armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero al pasar los dos (02) meses de haberse casado por ante las autoridades civiles, en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de quince (15) años, dejó de tener afecto a su esposa Elizabeth del Valle Hernández, supra identificada, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una hacia ella, asimismo resaltó que se separaron de hecho definitivamente en diciembre del año dos mil tres (2003), viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, ya que su esposa se fue a vivir a la ciudad de Caracas; destacando que jamás pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación a la ciudadana Elizabeth del Valle Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº RC.000136, de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº05-2020 de fecha 05-10-2020; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo del mismo año, a los fines legales correspondientes.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, folios (13 y 14).

Finalmente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte interesada, debidamente asistido de abogado, consignó nota secretarial con resultado positivo de la práctica de citación a la ciudadana Elizabeth del Valle Hernández, realizada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022). Folio (15 y 16).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

El ciudadano Henry José Montilla Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.601, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 128, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Henry José Montilla Montilla y Elizabeth del Valle Hernández, ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 128 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Henry José Montilla Montilla y Elizabeth del Valle Hernández, folios (07 y 08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que son los solicitantes y las hijas mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del conyugue Henry José Montilla Montilla, la debida citación de la cónyuge Elizabeth del Valle Hernández, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con él en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Henry José Montilla Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.601, civilmente hábil, domiciliado en La Caramuca, Sector el Retruque, calle 1 de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Leris Saray Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.198, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº183.365, de éste domicilio, y de la ciudadana Elizabeth del Valle Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.276; domiciliada en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil tres (2003), Acta Nº 128, Folio 55-56, Tomo II, de los libros del archivo llevados por esa Prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.

La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza