REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2023-000038
SOLICITANTE: OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.216, de profesión Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.901, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando con el carácter acreditado en su propio nombre y representación.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.

SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, fundamentada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la ciudadana Otilia de las Mercedes Sulbaran Calderón, actuando en su propio nombre y representación, presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), contante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, mediante la cual solicita oportunidad para el traslado de este Tribunal, a tales efectos este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra litem, la cual por su naturaleza debe ser efectuada a luz de lo establecido en los artículos 1428 y 1429 de nuestro Código Civil, en la cual la solicitante requiere que el Tribunal se traslade a un bien inmueble que está ubicado en el perímetro Urbano de esta ciudad de Barinas, específicamente situado, diagonal al frente de la redoma de la Avenida Industrial de Barinas, calle de servicios, del sector denominado “Barrio la Represa, Estado Barinas; razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, de conformidad a las normas invocadas por el solicitante.

Asimismo en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este Despacho ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, a los fines legales correspondientes.

Finalmente en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte accionante, actuando en su propio nombre y representación presentó mediante diligencia al ciudadano José Gregorio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.876, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela, con el Nro. 66.800, persona acreditada para los servicios de experto, manifestando servir para ilustrar las particularidades en el proceso.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE

Manifiesto que como legítima propietaria que me asisten desde el año mil novecientos noventa y uno (1.991), según título de propiedad debidamente registrado y catastrado, por ante la oficina de registro inmobiliario subalterno del estado Barinas, bajo el Nº 43, folios 91 al 92, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado cuarto trimestre, del mismo año mil novecientos noventa y uno (1.991); el cual reposa en el expediente copia marcada con letra “A” en el folio (02 al 03Vto). Solicito con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con fundamento a lo previsto por el artículo 2 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, que este Tribunal se traslade al bien inmueble, ubicado en el perímetro Urbano de esta ciudad de Barinas, específicamente situado, diagonal al frente de la redoma de la Avenida Industrial de Barinas, calle de servicios, del sector denominado “Barrio la Represa, estado Barinas. A fin de:

1) Realizar una Inspección ocular judicial para identificar el nombre y apellido de la persona o personas que están actualmente instaladas en el bien inmueble que es de mi propiedad.
2) Que se deje constancia escrita en actas de la condición en que estas personas ocupan este bien inmueble.
3) En qué condiciones están instaladas ahí y por órdenes de quien.
4) Que el funcionario judicial del Tribunal legítimamente constituido en el lugar de los hechos, exija que estas personas exhiban y presenten al Tribunal una copia de la supuesta documentación que poseen sobre el área de terreno o del lote de terreno del inmueble que ocupan.
5) Que informe claramente al Tribunal en que condición están ahí, si son inquilinos ocupando, de serlo que presenten copia del contrato de arrendamiento o cualquier recibo de pago que estén haciendo o que hayan hecho,
6) Que informen al Tribunal la negociación que hicieron con la persona que los ubicó ahí y en qué forma lo hicieron o presenten cualquier documentación que posean.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La inspección Judicial en principio es iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que puedan utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica, en el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la solicitante, que alegó la urgencia del caso para fines que le interesan.

Es oportuno señalar que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de una Inspección extra litem, la cual por su naturaleza debe ser efectuada a luz de lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 de nuestro Código Civil, los cuales a saber disponen lo siguiente:

Artículo 1428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Como se puede observar las supra citadas disposiciones legales, son las que rigen este tipo de actuaciones, las mismas están orientadas a establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de la percepción visual y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la inspección preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La inspección extra litem viene a ser entonces el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes; a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

En el presente caso la peticionante solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección señalada a fin de que se deje constancia de los particulares especificados en el libelo de solicitud, por lo que este sentenciador a través de su precepción visual aplica un examen a fin de hacer constatar estados o circunstancias de cosas o lugares que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que aquí no aplica esa circunstancia.

En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación, a través de sus sentidos, observando esta Juzgadora que en ningún momento el solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese para dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretende que el Tribunal identifique quienes son las personas que habitan la propiedad, que le manifiesten al Tribunal en que condición están ahí, si son inquilinos ocupando; y de serlo que presenten copia del contrato de arrendamiento o cualquier recibo de pago que estén haciendo o que hayan hecho y finalmente que informen al Tribunal la negociación que hicieron con la persona que los ubicó ahí y en qué forma lo hicieron o presenten cualquier documentación que posean, desvirtuando de esa manera la naturaleza misma de la Inspección Judicial, los cuales no son susceptible de ser determinados por la vía de inspección ocular, sino por el contrario se equiparan a posiciones juradas o evacuaciones de testigos, desnaturalizando así el fin único de la inspección judicial, tal y como se indicó al inicio de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Ocular, fundamentada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formulada por la ciudadana Otilia de las Mercedes Sulbaran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.216, de profesión Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.901, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando con el carácter acreditado en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: No se condena en costas a las partes actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-