REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000160
SOLICITANTE: MARY ALEJANDRA VILLARROEL ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.285.430, civilmente hábil, domiciliada en Desarrollo Habitacional Generalísimo Francisco de Miranda, calle Principal, Final doble vía, sector 23, terraza 1, casa Nº 1, parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, correo electrónico maryalevillaroel@gmail.com número de teléfonos 0273-5428828 y 0414-3578226.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.876, teléfonos 0414-3578226, correo electrónico dp01civil.blancazam@gmail.com. Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia civil, mercantil y tránsito.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, presentada por la ciudadana: Mary Alejandra Villarroel Aranda, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia civil, mercantil y tránsito. Quienes quedaron previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARSON EDUARDO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.994, correo electrónico richarson.perez.50@gmail.com, número de teléfono 0273-5526925, domiciliado en la parroquia Corazón de Jesús, calle 7, con calle Nicolás Briceño, casa S/Nº, Municipio Barinas, Estado Barinas; por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diecinueve, Acta Nº 0541, Folio (0541), tomo III, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, marcada con letra “A” en el folio (05 Vto.)

Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la parroquia Corazón de Jesús, calle 7, con calle Nicolás Briceño, casa S/Nº, municipio Barinas, estado Barinas; asimismo que durante la unión matrimonial que no procrearon hijos.

Arguye la solicitante que convivieron en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo, es el caso que después de un tiempo se tornó la relación en peleas, reproches y agresiones verbales, por parte de su esposo, donde la vida en común no era posible, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por él se desvaneciera, razón por la cual decide establecer domicilio aparte, asimismo manifiesta que se encuentran separados desde aproximadamente cuatro (4) meses y no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por lo que solicita de forma libre y consiente la disolución del vínculo matrimonial.

En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su relación conyugal.

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación al ciudadano Richarson Eduardo Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.994, correo electrónico richarson.perez.50@gmail.com, número de teléfono 0273-5526925, con domicilio en la parroquia Corazón de Jesús, calle 7, con calle Nicolás Briceño, casa S/Nº, Municipio Barinas, Estado Barinas, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos, copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folios (08 al 10)

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia civil, mercantil y tránsito, ambas suficientemente identificadas en el preámbulo del presente fallo, consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal mediante auto de entrada. Folio (11)

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Folios (12 y 13).

Finalmente en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Richarson Eduardo Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.994, en fecha quince (15) del mismo mes y año. Folios (14 y 15).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

La ciudadana Mary Alejandra Villarroel Aranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.285.430, domiciliada en Desarrollo Habitacional Generalísimo Francisco de Miranda, calle Principal, Final doble vía, sector 23, terraza 1, casa Nº1, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 0541, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Mary Alejandra Villarroel Aranda, y Richarson Eduardo Pérez Bastidas, ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 0541 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mary Alejandra Villarroel Aranda y Richarson Eduardo Pérez Bastidas, folios (06 y 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del cónyuge Mary Alejandra Villarroel Aranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.285.430, la debida Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así como la debida Citación del Ciudadano Richarson Eduardo Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.994 y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Mary Alejandra Villarroel Aranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.285.430, civilmente hábil, domiciliada en Desarrollo Habitacional Generalísimo Francisco de Miranda, calle Principal, Final doble vía, sector 23, terraza 1, casa Nº1, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en materia civil, mercantil y tránsito, abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.876; con el ciudadano Richarson Eduardo Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.994.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio Nº 0541, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme; al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-