REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000614

SOLICITANTES: LUVINS ASTOLFO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DESIREE DE LOURDES URQUIOLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.329 y 12.110.624, civilmente hábiles, domiciliados el primero de los prenombrados, en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida Cinco (05) de Julio, Sector Centro Municipio Barinas estado Barinas el segundo prenombrado y en la Urbanización Ciudad Variná Sector las Palma Casa DI-21, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS JARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.119, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.974, con domicilio en la Avenida Andrés Varela Casa 17-80 en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) por los ciudadanos Luvins Astolfo Jiménez Hernández y Desiree de Lourdes Urquiola Rodríguez. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestaron los cónyuges que en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copias certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), Acta Nº 29, tomo I, folios (63-64), del año (1992), de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (04), manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida Cinco (05) de Julio, Casa 47-19 Sector Centro Municipio Barinas, Estado Barinas.

Arguye los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Ahora bien, manifiestan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el día jueves quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011) es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, dicha separación se llevó a cabo por motivos de constante discusiones de índole personal e incompatibilidad de caracteres que hacía imposible su vida en común por lo que deciden romper el vínculo matrimonial que los une; como consecuencia de lo ya expuesto, piden el Tribunal se sirva decretar el divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada y Permanente de su vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A de Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano Luvins Astolfo Jiménez Hernández otorga PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Jean Carlos Jara González, ambos supra identificados

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (08)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderado judicial al Abogado Jean Carlos Jara González, de la parte solicitante. Folio (09)

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial, supra identificado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal a fines de dar curso de ley correspondiente.

Asimismo en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), folios (11 y 12).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Los ciudadanos Luvins Astolfo Jiménez Hernández y Desiree de Lourdes Urquiola Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.329 y 12.110.624, civilmente hábiles, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185-A de Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 29, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Luvins Astolfo Jiménez Hernández y Desiree de Lourdes Urquiola Rodríguez, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 29 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Luvins Astolfo Jiménez Hernández y Desiree de Lourdes Urquiola Rodríguez, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los cónyuges Luvins Astolfo Jiménez Hernández y Desiree de Lourdes Urquiola Rodríguez, la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Luvins Astolfo Jiménez Hernández y Desiree de Lourdes Urquiola Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.329 y 12.110.624, civilmente hábiles, domiciliados el primero, en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida Cinco de Julio, Sector Centro Municipio Barinas, Estado Barinas y la segunda en la Urbanización Ciudad Variná Sector las Palma Casa DI-21, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas. Representados por el Abogado en ejercicio Jean Carlos Jara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.119, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.974, con domicilio en la Avenida Andrés Varela Casa 17-80 en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), Acta Nº 29, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil de la Parroquia “ El Carmen” Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza




En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza