REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000628

SOLICITANTES: JESUS ANTONIO SALAZAR RUIZ y ELIZABETH DEL VALLE BETANCOURT DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.691.634 y 5.694.438, civilmente hábiles, número de teléfono (0424-5582404), (0414-5084937), correos electrónicos: chuchosalazar123@gmail.com, y jelitzasalazar@gmail.com, domiciliados en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle Los Olivos casa Nº 721, del Municipio Barinas, Estado Barinas; ambos en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, teléfono (0424-5919999), correo electrónico stefanydefensora@gmail.com. Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 446; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2.014, expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar, debidamente asistidos por la Defensora Publica auxiliar primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestaron los cónyuges que en fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Principal de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia en original del acta de matrimonio Nº 42, Folio (43 y Vto.); tal como se evidencia en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981) llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (02), marcada con letra “A” en el presente asunto, asimismo anexaron copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges marcadas con letra “B” y “C”.

Arguyen los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, desde el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ambos y desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre ellos reconciliación, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Asimismo manifiestan los solicitantes, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pero si procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre: Yelitza Josefina Salazar Betancourt y Jesús Manuel Salazar Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.828.829 y 15.828.830.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 446; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2.014, expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en base a la causal de la ruptura de la vida en común, por más de cinco (05) años, sin reconciliación alguna tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud de Divorcio; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; presentada por los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar; asistidos por la Defensora Pública, abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento civil. A los fines de la práctica de la notificación, también se ordenó a la parte interesada a consignar, copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, todo conforme a lo correspondiente de ley. Folio (07)

En consecuencia en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 174.232, consignó los instrumentos requeridos por este Despacho mediante auto.

Finalmente en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Folios (09 y 10).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.691.634 y 5.694.438, civilmente hábiles, asistidos por la Defensora Pública, abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, fundamentaron su solicitud de divorcio en la sentencia vinculante Nro. 446, del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual dejó establecido que:

“…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados, Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de separación de los cónyuges, incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los solicitantes, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 42, Folio (43 y Vto.) y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar, ante el Registro Principal de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 42 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar, folios (03 y 04) y de los ciudadanos Yelitza Josefina Salazar Betancourt y Jesús Manuel Salazar Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.828.829 y 15.828.830, hijos procreados durante el vínculo matrimonial folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y de los hijos, así como que son mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los cónyuges Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.691.634, y 5.694.438, civilmente hábiles, la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Jesús Antonio Salazar Ruiz y Elizabeth del Valle Betancourt de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.691.634 y 5.694.438, civilmente hábiles, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Principal de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (1981), Acta Nº 42, Folio 43; tal como se evidencia en los libros correspondiente de los libros del archivo llevados por el Registro Principal de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Principal del municipio Sucre, estado Sucre, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.

La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza