REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EN21-S-2019-000031
SOLICITANTE: MARY DEL PILAR LORETO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.151, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Las Cumbres, sector 4, calle 01, casa Nº K28, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.461, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.723.
MOTIVO: DIVORCIO. (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por la ciudadana, Mary del Pilar Loreto de Castillo, asistida por el Abogado en ejercicio, Jesús Eduardo Lares Sarmiento, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio (07)

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano Ever José Castillo Orduño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.812, asimismo de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos requeridos. Folio (08)

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) la ciudadana Mary del Pilar Loreto de Castillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, ambos supra identificados, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los fotostatos correspondientes a los fines de la citación y notificación al demandado y al representante del Ministerio Publico; asimismo retiró Edicto a los fines de su publicación. Folios (09 y 10)

En fecha nueve (09) de diciembre al año dos mil diecinueve el alguacil designado consignó boleta Librada al representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha ocho (08) del mismo mes y año.

Finalmente en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consigna las boletas de citación del conyugue y compulsa, sin cumplir por falta de impulso procesal desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) folios (13 al 19)

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la última actuación realizada por la solicitante fue en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitantes ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud de Divorcio, para realizar la citación del cónyuge, la publicación y consignación del edicto a los fines de conseguir la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, Mary del Pilar Loreto de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.151, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Las Cumbres, sector 4, calle 01, casa Nº K28, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,

Abg. (a) Rosaura Mendoza.