REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2023
Año 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000022

SOLICITANTE: BETZI JUDITH HIDALGO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.500 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.690, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.527.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con Sentencia Vinculante Nº 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana Betzi Judith Hidalgo de Rivas, asistida por el Abogado en ejercicio, Orlando Antonio Palencia, Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo. Este Tribunal observa:

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente solicitud.

Asimismo en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud hasta tanto la solicitante ut supra identificada, indicara la dirección exacta de su cónyuge, ciudadano Ramón de Jesús Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.792, a los fines legales consiguientes.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018) mediante diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, suministro la última dirección que tuvo conocimiento del ciudadano Ramón de Jesús Rivas, siendo domicilio en sector el Franciero, parcela Nº62-B (sector palmarito), parroquia la luz, del municipio Obispo, estado Barinas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente demanda; se ordenó citar al ciudadano Ramón de Jesús Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.792, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación y publicación del referido Edicto. Asimismo se ordenó darle cumplimiento de acuerdo al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y suministrar los fotostatos referidos.

En consecuencia en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, suscribió diligencia, mediante el cual consigna publicación de Edicto en el Diario de los Llanos, en fecha 21 de febrero del mismo año, a los fines legales consiguientes.

Asimismo en fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, ambos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, consignó copias para la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Asimismo en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se consignó boleta librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Folios (17 y 18).

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la última actuación realizada por la solicitante fue en fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018) y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitantes ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud de Divorcio, para realizar la citación del cónyuge a los fines de conseguir la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadana: Betzi Judith Hidalgo de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.500 y de este domicilio, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.