REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2018-000052

SOLICITANTE: MARIA YNES PEREIRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.225, domiciliada en el Barrio Mijagua, 3, calle San Martin, casa Nº-5-50, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE DIAZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.921, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº219.010.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas; tramitadas como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada por la ciudadana María Ynes Pereira Bustamante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Héctor José Díaz Montes, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018); se da por recibido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; donde se le dio entrada y se formó expediente.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los Terceros Interesados mediante Cartel de Emplazamiento para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a qué constara en autos la publicación del Cartel emitido. El cual debió ser publicado en un (01) diario de circulación regional. Asimismo se ordenó darle cumplimiento en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada. Y suministrar los fotostatos requeridos. Folios (12- 13)

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018) de declaró desierto el acto de la declaración de los testigos, no compareciendo ninguno de estos ni por si, ni por medio de su promovente. Folios (14-15)

Asimismo en fecha treinta (30) de abril la solicitante, debidamente asistida de abogado, solicitó a este órgano jurisdiccional, copia simple del auto de admisión, y de igual forma recibió cartel de emplazamiento para su debida publicación.

En consecuencia en fecha dos (02) de mayo de aquel año, se ordenó expedir copia simple del auto de admisión, solicitada en fecha treinta (30) de abril del mismo año. Asimismo en esa fecha se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cartel de emplazamiento publicado en el diario los llanos en fecha dos (02) de mayo del dos mil dieciocho (2018); asimismo la parte solicitante solicitó se prorrogue el lapso de presentación de los testigos promovidos en aquella fecha

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) este órgano jurisdiccional acordó nueva oportunidad solicitada por la parte interesada, a fin de que los testigos promovidos rindan las declaraciones respectivas.

Finalmente en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, no comparecieron los testigos promovidos, ni por si, ni por medio de su promovente.

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha dos (02) de mayo del dos mil dieciocho (2018) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la última actuación realizada por la solicitante fue en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cuando consigno el cartel de emplazamiento y solicito nuevas oportunidad para la evacuación de las testimoniales, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitante ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta Declaración de Únicos y Universales Herederos; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadana María Ynes Pereira Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.225, domiciliada en el Barrio Mijagua, 3, Calle San Martin, casa Nº 5-50, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,



Abg. (a) Euhely Jiménez E.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez E.