REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000526

SOLICITANTE: NAILE YOHANIRA AREVALO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.576, civilmente hábil, residenciada en el Barrio Ciudad Perdida, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, calle 1, casa S/N, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono 0412-3254952, 0426-7324276.

APODERADO JUDICIAL: NERYS DE JESUS RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.449, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 157.518, con domicilio procesal en la Parroquia Alto Barinas, complejo habitacional Ciudad Tavacare, sector “B”, bloque 124, apartamento 13, Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Municipio Barinas, teléfonos 0414-5780508, 0426-3381289, correo electrónico guacasapure@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Naile Yohanira Arévalo Barrera, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Nerys de Jesús Ruiz León. Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.470, residenciado en el municipio Barinas, estado Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, barrio ciudad Perdida, calle 1, casa S/N; por ante el Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), Acta Nº 222, Folio (245 al 246) de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, marcada con letra “A” en el folio (03 al 04).

Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal la Ciudad de Barinas, estado Barinas y que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Naibet Carolina Rivas Arévalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.103.190 cuya copia simple de la cédula de identidad está anexada en el expediente, marcada con la letra “B”; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, folios (05).

Arguye la solicitante que desde hace aproximadamente veinte (20) años se separó de la casa que habitaba junto a su cónyuge, por desavenencias, y sin posibilidad alguna de regresar, a pesar de los esfuerzos que han realizado en aras de restablecer la relación con su cónyuge; desde que se separaron, debido a que se han venido generando desavenencia, incompatibilidad de caracteres y desafecto, que hacen imposible su vida en común, no existiendo la posibilidad de reconciliación a tal punto que decidieron separarse y solicitar la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993). Al no existir una intención de reconciliación, solicita de forma libre y consiente la disolución del vínculo matrimonial.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional recibió la presente solicitud, en consecuencia ordenó formar expediente y darle entrada a los fines legales correspondientes. Asimismo INSTÓ a la parte interesada, debidamente asistida de Abogado, a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos Naile Yohanira Arévalo Barrera y Ramón Antonio Rivas García.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana Naile Yohanira Arévalo Barrera, asistida por el abogado en ejercicio Nerys de Jesús Ruiz León, ambos suficientemente identificados en el preámbulo del presente fallo, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Poder Apud Acta que le otorga al referido profesional del derecho. Debidamente certificado por el secretario. En esta misma fecha la parte interesada, consignó los instrumentos requeridos por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año, a los fines legales correspondientes.

En consecuencia en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud de conformidad con en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la citación al ciudadano Ramón Antonio Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.470, con domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos, copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

Asimismo en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional acordó tener como Apoderado Judicial de la solicitante, al referido profesional del derecho, Abogado Nerys de Jesús Ruiz León, supra identificado.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte solicitante, con el carácter acreditado en autos, consignó los instrumentos requeridos por este Tribunal, a los fines legales correspondientes.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Folios (14 y 15).

Riela en el folio (16) de la presente solicitud, diligencia suscrita por el Alguacil designado, en donde manifestó se trasladó para la citación del ciudadano Ramón Antonio Rivas García, en esa misma fecha, siendo la primera visita la cual resulto negativa.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Ramón Antonio Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.470, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Folios (17 y 18).

Seguidamente en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a los fines de emitir el fallo correspondiente, ordenó a la parte interesada, consignar a los autos nueva copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los cónyuges, por cuanto el instrumento cursante en autos, se encuentra tachado en su contenido, y tales tachaduras no fueron correctamente corregidas y/o enmendadas.

Finalmente en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial, consignó nuevamente copia certificada del acta de matrimonio solicitada por este órgano jurisdiccional, el cual está anexada en el Folio (21 al 22).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

La ciudadana Naile Yohanira Arévalo Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.576, civilmente hábil, residenciada en la ciudad de Barinas Barrio Ciudad Perdida, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, calle 1, casa S/N, Municipio Barinas, Estado Barinas, fundamentó su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 222, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Naile Yohanira Arévalo Barrera y Ramón Antonio Rivas García, ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 222 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Naile Yohanira Arévalo Barrera y Ramón Antonio Rivas García, folios (09 y 10) y de la hija Naibet Carolina Rivas Arévalo, folio (05) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y de la hija, que es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la solicitante Naile Yohanira Arévalo Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.576, la debida citación del cónyuge RAMON ANTONIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.470, y la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Naile Yohanira Arévalo Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.932.576, residenciada en el Barrio Ciudad Perdida, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, calle 1, casa S/N, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en ejercicio Nerys de Jesús Ruiz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.449, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.518, con domicilio procesal, en el complejo habitacional Ciudad Tavacare, sector “B”, bloque 124, apartamento 13, Parroquia Alto Barinas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Municipio Barinas, con el ciudadano Ramón Antonio Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.470, con domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 222, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, en el año (1993) la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme; al Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,

Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-