REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-M-2022-000009

DEMANDANTE: RENE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº 3.916.728, número telefónico (0424-5931880), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 164.810 y civilmente hábil, en su condición de Endosatario, librada a favor del ciudadano TITO ARMANDO SOLÉ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.893.574.

DEMANDADA: MARÍA SARA ARAUJO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 9.382.143, de este domicilio, número de teléfono (0424-5205216), correo electrónico msal4526@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL FALCÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.788, de este domicilio; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.915, teléfono (0424-5037581), correo electrónico cristobolocolone64@gmail.com.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Homologación a la Transacción (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista las anteriores actuaciones, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano: RENE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARÍA SARA ARAUJO LINAREZ, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Asimismo fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, dio por recibido el presente asunto, en consecuencia ordenó formar expediente, darle entrada y curso de ley correspondiente y ordenó a mantener en resguardo la original de la letra de cambio en la caja fuerte.

Seguidamente en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, INSTÓ a la parte actora a indicar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias la presente demanda.

En consecuencia en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la parte actora, a los fines de dar cumplimiento, indicó mediante escrito que la demanda se estima en DOCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.250 U.T) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Municipio, una vez realizada la respectiva distribución.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte hayan ejercido recurso de Regulación de competencia, se declaró definitivamente firme la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, asimismo libró los oficios correspondiente a los fines legales establecidos en el proceso.

En consecuencia en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dio por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, luego de realizar la distribución, le correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el cual se DECLARÓ competente, para conocer de la misma; asimismo se acordó agregar a los autos el oficio enviado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.

Posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda en contra de la ciudadana MARÍA SARA ARAUJO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº-9.382.143; y conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional ordenó intimar a la ciudadana supra identificada, de igual forma se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de dar curso de ley, y de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, en su libelo de demanda, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas, donde se proveerá lo conducente.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte actora supra identificada en autos, consignó los instrumentos solicitados por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas.

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandada, MARIA SARA ARAUJO LINARES, debidamente asistida del abogado, CRISTOBAL FALCON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.788, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.915, mediante diligencia expuso darse por citada e intimada en la presente causa.

Finalmente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la parte actora RENE ANTONIO GONZALEZ PEREZ y la parte demandada, MARIA SARA ARAUJO LINARES, debidamente asistida del abogado, CRISTOBAL FALCON ZAMORA, mediante escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, convinieron en celebrar una transacción en el presente juicio que se regirá bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO: La demandada, MARIA SARA ARAUJO LINARES, se da por citada e intimada, conviene en todos los puntos de la demanda intentada por el ciudadano TITO ARMANDO SOLE NAVARRO…. (Omissis) SEGUNDO: La demandada, MARIA SARA ARAUJO LINARES, antes identificada, con el objeto de pagar la referida deuda y dar por terminada la presente causa distinguida con el numero EP21-M-2022-000009 de la nomenclatura llevada por este Despacho, le cede en pago y plena propiedad y posesión al demandante TITO ARMANDO SOLÉ NAVARRO, antes identificado, los siguientes bienes: (1) una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la calle Arzobispo Méndez entre la avenida Libertad y Montilla de esta Ciudad de Barinas cuyos Linderos y medidas se encuentran en el documento debidamente registrado por ante el Registro Público de esta Ciudad de Barinas, inscrito bajo el número 288.5.5.5.3542 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, documento este que hago valer y reproduzco en este acto con todas sus medidas y linderos contenidos en el citado documento, el identificado inmueble le pertenece en plena propiedad posesión según documento antes identificado y que riela al folio 4 al folio 8 del referido expediente. (02) Un vehículo marca Ford, modelo año 2008, serial carrocería 8AFFZZFFC8J096052, placas AB031SP, color BEIGE, modelo FOCUS/FOCUS; clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN; el identificado vehículo le pertenece conforme se evidencia del certificado del registro del vehículo, que anexo en original. TERCERO: El abogado actor RENÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, solicita al Tribunal dejar sin efecto la medida solicitada y la intimación decretada por el Tribunal, y en consecuencia recibe los bienes muebles e inmuebles identificados que ha dado en pago la demandada para poner fin a la presente demanda. CUARTO: en virtud de esta transacción damos por terminada la presente causa y solicitamos el archivo del presente expediente y la homologación del presente convenimiento, por ultimo solicitamos muy respetuosamente se me expida copia certificada de esta diligencia con el auto que la provee y del presente convenimiento con su respectiva homologación. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman.-

En tal virtud, procede este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos antes expuestos.

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)….
Omissis…

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente demanda, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la Homologación a la Transacción, entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El caso de marras se contrae a un Cobro de Bolívares por dos personas naturales, según consta en letra de cambio, el demandante presenta la demanda y la demandada se da por citada e intimada, en la cual conviene, y llega a un acuerdo mediante el cual transa, sin que exista la más mínima contención; planteada en estos términos la presente demanda, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la Homologación a la Transacción, previas las consideraciones siguientes:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido…”

Código civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023) por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para transar, y en virtud de que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción realizada entre las partes y por consiguiente será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 255 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la certificación por Secretaria de la presente transacción y del auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; finalmente por cuanto la homologación no se impartió dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación de las partes mediante boleta; líbrese.- ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza F.


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza F.