REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000130
SOLICITANTE: WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.962.917, civilmente hábil, número de teléfono (+56 9 3645 5976), residenciada en la Ciudad de Chile, Chile.
APODERADA JUDICIAL: KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº272.274, teléfono (0414-5717860) correo electrónico kimhernandezdlopez@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibido mediante correo electrónico en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadana WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, quien le otorgó PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, debidamente autenticado por el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2142, folios 38 y 39 de los libros de autenticaciones. Ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.295, residenciado en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, con número de teléfono (+56 9 7599 2687), correo electrónico cvicente02@gmail.com, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 0448, Folio 0448, Tomo II; tal como se evidencia en los libros correspondiente al año dos mil dieciséis (2016) de los libros del archivo llevados por el Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (08).
Arguye la solicitante que mantuvieron durante la unión conyugal debiéndose respeto y acatando ambos los deberes y derechos que conlleva el matrimonio civil, hasta que por desacuerdos, ruptura, desamor e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), constituyendo una ruptura y separación de hecho prolongada de más de tres (03) años; de igual forma expone la cónyuge que, en el tiempo de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, derechos o títulos que formen parte de una comunidad conyugal; manifestando que contrajeron matrimonio con la intención sana de construir un hogar duradero, a pesar de las circunstancias, no pudo ser así, y en la mencionada fecha, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancias.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Posteriormente en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante auto, se admitió la presente solicitud de Divorcio y se acordó la citación al cónyuge, ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº20.868.295, domiciliado en la Ciudad de Santiago de Chile, Chile, número de teléfono +56-9-7599-2687, correo electrónico cvicente02@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación y citación se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos, copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, todo conforme a lo correspondiente de ley. Asimismo este órgano jurisdiccional mediante auto en este mismo mes y año acordó tener como Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, suficientemente identificada. Folios (11 al 14)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, la Apoderada Judicial KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, en representación de la parte solicitante, ambas suficientemente identificada en autos, suscribió diligencia por ante este Tribunal, solicitando realizar video llamada para la citación del ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA.- folio (15)
En consecuencia, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se fijó nueva oportunidad para la citación del ciudadano, a través de video llamada al número de teléfono +56-9-7599-2687 del ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA.- Folio (16)
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este Despacho procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo la parte interesada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual se declaró DESIERTO EL ACTO, Folio (17)
Seguidamente en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Apoderada Judicial de la parte solicitante, con el carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, nueva oportunidad para la práctica de la citación, al ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, supra identificado, por medio de video llamada, a los fines de dar continuidad al proceso. Folio (18)
En fecha trece (13) de diciembre de aquel año, este órgano jurisdiccional acordó nueva oportunidad para la citación del ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, a través de video llamada, siendo carga de la parte interesada, facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, todo ello, con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (19)
Respecto a esto, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante nota secretarial se dejó constancia la práctica de la citación al ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, a través de video llamada, quien se identificó con su cedula de identidad Nº 20.868.295; y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. Asimismo, se dejó constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil de la Apoderada Judicial de la parte solicitante. Ambas suficientemente identificadas. Folio (20)
Aunado a esto en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial de la parte interesada, con el carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia, una vez decretada sentencia definitivamente firme, que este Tribunal le suministre un (01) juego de copias certificadas de la referida sentencia del presente asunto. Folio (21)
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional INSTÓ a la referida profesional del derecho, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, a dar cumplimiento a la parte final del auto dictado en fecha 06/05/2022, en cuanto a consignar los fotostatos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción. Folio (22)
En consecuencia en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial, consignó los instrumentos requeridos por este Despacho en fecha 06/05/2022. Folio (23)
Finalmente en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Folios (24 y 25)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009 - 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.962.917, debidamente representada mediante PODER ESPECIAL, por la abogada en ejercicio KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 272.274, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Poder Especial, amplio y suficiente, debidamente autenticado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2142, folios 38 y 39 de los libros de autenticaciones y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria por la poderdante. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 0448, Folio 0448 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.962.917 y VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº20.868.295, ante el Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 0448 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ y VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA folio (09 y 10) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la cónyuge WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, a través de su apoderada judicial abogada KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, la debida Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la citación del ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por la ciudadana WISLEYDI COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.962.917, civilmente hábil, residenciada en la Ciudad de Chile, Chile, representada mediante PODER ESPECIAL, por la abogada en ejercicio KIMBERLY HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 272.274; y el ciudadano VICENTE ALEXANDER CORDERO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº20.868.295, domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante N° 1070, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 0448, Folio 0448, Tomo II; tal como se evidencia en los libros correspondiente al año dos mil dieciséis (2016) de los libros del archivo llevados por ese Registro, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-
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