REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 22 de febrero de 2023.
Años: 212º y 164º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-“A, del Código Civil, intentada por la ciudadana: JENNY COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.922, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-10.563.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.503; este Tribunal observa:
En fecha 08/01/2018, fue recibido por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas la presente Solicitud, siendo distribuida en fecha 09/01/2018, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Tal como se evidencia a los folios (f.02 ) y ( f.06)
En fecha 17/01/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en esta misma fecha, ordenando la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de familia, tal como puede evidenciarse al folio siete (f.07) y su vto.
En fecha 25/01/2018 mediante diligencia la ciudadana JENNY COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.922, asistida por el abogado en libre ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, plenamente identificado en autos, solicita a este tribunal se practique la citación al ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA GONZALES , plenamente identificado en autos, en casa de sus padres la cual tiene como dirección en la calle principal, Milagro I, casa S/N, frente a la “Bodega la Gran Colombia” Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y en esta misma fecha consigno emolumentos para la práctica de citación del ciudadano, ENRIQUE JOSE GARCIA GONZALES, tal como se evidencia al folio (f.08)
En fecha 31/01/2018 este tribunal mediante auto, ordeno librar Boleta de citación al ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA GONZALES, plenamente identificado en autos y en esa misma fecha este tribual autoriza para la elaboración de dichos fotostatos a la ciudadana Ana Griselda Castillo, titular de la cedula de identidad N° 8.14.463, alguacil de este tribunal, tal como se evidencia a los folios (f.- 09 y f.10).
En fecha 23/04/2018 mediante diligencia suscrita por la alguacil titular de este tribunal ciudadana Ana Griselda Castillo, consigna Boleta de Citación y demás recaudos librados al ciudadano Enrique José García González plenamente identificado en auto, el cual no pudo ser citado por cuanto en fecha 31 de enero del año 2018, fecha la cual fueron librados los recaudos y hasta la presente fecha 23 de abril del año 2018, la parte interesada no hizo acto de presencia por este Tribunal para darle impulso a dicha solicitud, tal como se puede evidenciar a los folios once al diecisiete (f.- 11 al 17).
En fecha 26/11/2018 mediante diligencia la ciudadana JENNY COROMOTO CASTILLO, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 235.50, solicita la devolución del Acta de Matrimonio que riela al folio N° 3, previa certificación en autos, tal como se evidencia al folio dieciocho (f.-18).
En fecha 29/11/2018 el tribunal vista la diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2018, presentada por la ciudadana JENNY COROMOTO CASTILLO, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 235.503, este tribunal acuerda lo solicitado, en conformidad y ordena el desglose del folio 03, previa certificación en autos, tal como se evidencia al folio diecinueve (f.-19).
En fecha 13/12/2018, mediante diligencia la ciudadana JENNY COROMOTO CASTILLO, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN, plenamente identificado en autos, recibe Acta de Matrimonio original inserta al folio N°3, tal como se evidencia al folio veinte (20).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso a la solicitud, existiendo un total abandono de la misma.
Así las cosas quien aquí decide, considera traer a colación lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.

Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).

2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).

5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.

8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.

9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
En tal sentido, es necesario traer un extracto establecido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2011-000642, en fecha 30-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que en fecha 17 de enero del año 2018, se admitió la presente solicitud, que a pesar de las diligencias realizadas por la Alguacil de éste Tribunal, fue imposible lograr la citación del cónyuge ciudadano. Enrique José García González, evidenciándose que la última actuación de la parte actora, fue en fecha trece de diciembre del dos mil dieciocho (13-12-2018), fecha ésta, en que retiro Original de Acta de Matrimonio, no existiendo en la causa, ninguna otra actuación, que haga presumir algún otro interés para continuar con el procedimiento por parte de la accionante, existiendo un total abandono de la misma, siendo que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que habiendo transcurrido más de cuatro año desde las fechas antes dichas, es decir, desde la última actuación de la parte actora para impulsar la citación del otro cónyuge, la publicación del edicto y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, razones por la cual debe declararse la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos,
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente Solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, ubicado en la Calle Principal, Milagro I, Casa S/N, frente a la “Bodega la Gran Colombia” Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



Solic. Nro.2018-379.
NC/sd.