REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 23 de febrero de 2023.

Años: 212º y 164º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Fijación de obligación de Manutención realizada, por ante este tribunal en fecha 28 de junio del año 2017, por la ciudadana NINOSKA HILDRIMAR FUENTES PAEZ, venezolana, menor de edad, de dieciséis (16) años estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.520.452, domiciliada en el sector Santa Clara, Avenida intercomunal, Rafael Rocha, al lado de la licorería Monay, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación y con fundamento en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra de su madre la ciudadana NEYDA DEL CARMEN PAEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera Educacional, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.711.095, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle N° 07, casa S/N, de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.
En fecha 03 de julio del año 2017, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y en esa misma fecha se ofició a la Oficina De Gestión Humana De La Zona Educativa Del estado Barinas, a los fines de que envié a este tribunal todos los ingresos y demás remuneraciones que percibe la ciudadana NEYDA DEL CARMEN PAEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera Educacional, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.711.095, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle N° 07, casa S/N, de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas. Tal como se evidencia a los folio (f.07 al f.10)

En fecha 08 de noviembre del año 2017, este tribunal mediante auto ordeno oficiar a la oficina de Gestión Humana de La Zona Educativa del estado Barinas, a objeto de que enviaran el estado en que se encuentre el oficio, signado con el N°187 de fecha 03/07/2017, asimismo en esta misma fecha se libró oficio a la oficina de Gestión Humana de La Zona Educativa del estado Barinas signado con el N° 275, tal como se evidencia a los folio (f.11 y f.12) .

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia:

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”


La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”


En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 03 de julio de 2017, y que desde esa fecha la parte actora, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco años, sin que la parte interesada, haya hecho acto de presencia antes este Tribunal, a los fines de activar el procedimiento, existiendo un abandono total del mismo, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por cuanto ha transcurrido más de cinco años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la accionante, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio ubicado en Sector Santa Clara, Avenida Intercomunal Rafael Roche, al lado de la licorería Monay de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores U.




Exp. Nro. 2017-1208
NC/sd