REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre.

Barinitas, 03 de febrero de 2023.
Años: 212º y 163º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: JOSE LUIS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.514, de ocupación u oficio Agricultor, número de teléfono celular: 0412-527-44-20, con domicilio en el Sector la Barinesa, Cerro San José de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en su condición de padre de la niña (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, tal como puede evidenciarse en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 114 de fecha 23/03/2021, emitidita por la Oficina de Registro Civil del “Hospital Nuestra Señora del Carmen”, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas. Quien es hija de la ciudadana: WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.146.573, de profesión oficio Mesonera, teléfono móvil celular: 0416-074-5970, domiciliada en el Sector Santa Clara, Callejón Santa Eduviguen, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas
En fecha doce de diciembre del año dos mil veintidós (12-12-2022), compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano JOSE LUIS CASTRO MOLINA, debidamente identificado, donde se levantó Acta Oral, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha catorce de diciembre (14) del año 2022, y se ordenó emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la Solicitud de Ofrecimiento, realizada por el Ciudadano: JOSE LUIS CASTRO MOLINA, en beneficio de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha quince de diciembre de dos mil veintidós (15-12-2022), se libró orden de comparecencia y Boleta de citación a la ciudadana: WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, supra identificada, cursante a los folios. (f. 10 y 11). Asimismo en esta misma fecha la alguacil de este tribunal recibe recaudos de citación librados a la ciudadana antes mencionada, cursante al folio doce (f. 12).
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós (19-12-2022), fue debidamente citada, la ciudadana: WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, cursante a los folios trece y catorce (f. 13 y 14).
En fecha nueve de enero del año dos mil veintitrés, (09-01-2023), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta, en donde se le concedió a la madre de la niña 30 minutos de espera, pero no asistió al referido, haciéndose presente solamente el ciudadano: JOSE LUIS CASTRO MOLINA, debidamente identificado. Parte actora en la presente solicitud, cursante al folio quince (f. 15)
Alega la parte actora en su solicitud, que de la relación que mantuvo con la ciudadana WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, ampliamente identificada en autos, nació su hija, de nombre (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, tal como puede evidenciarse en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 114 de fecha 23/03/2021, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, y desde hace aproximadamente dos (02) meses decidieron separarse, después de la separación, decidieron llegar a un acuerdo con respecto a la convivencia con la niña, donde él le manifestó a la madre de su hija que cuando él estuviese de descanso, es decir los fines de semana y vacaciones, se llevaría a su hija a la finca de su mamá que es donde él trabaja, los fines de semana, la cual está ubicada en la siguiente dirección: Sector la Barinesa, Cerro San José, Municipio Bolívar estado Barinas, en ese momento la madre de su hija estuvo de acuerdo con lo que él le había planteado, hace quince días, fue día domingo le toco bajar a Barinitas a la casa de la madre de su hija para preguntarle que necesitaba la niña y ella le dijo que le comprara lo de siempre verduras, leche pañales, pollo carne, en ese momento él le dijo que se iba a llevar a la niña y la madre de su hija le respondió que no se la podía llevar, fue cuando él dijo que se acordara del acuerdo que habían llegado, ella insistió que no se la iba a llevar, él le respondió que no quería ningún tipo de problema, al día siguiente del día lunes el volvió a ir a casa de la madre de su hija a llevarle dos litros de leche de vaca, ella se los recibió y le entrego una citación por la LOPNNA para que se presentara el día martes, el asistió a la cita y llegaron a un acuerdo que él podía tener a su hija cada quince días y los días de descanso, la semana pasada él fue a buscar a su hija y se la llevo por tres días, donde el acuerdo era que él se la llevaba los fines de semana y vacaciones, le ha sido imposible entender el acuerdo al que llegaron . Por tales razones acudió ante este Tribunal a los fines de OFRECER en este Acto las siguientes cantidades de dinero, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES para la Obligación de Manutención, para el mes de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de las festividades navideñas, las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta que aporte la madre de su hija; igualmente solicitó que lo aquí ofrecido, sea notificado a la madre de su hija la ciudadana WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, anteriormente identificada, en la dirección aportada. En cuanto a los gastos Médicos y Medicina, solicitó sean compartidos por ambos progenitores en un 50%.
Señaló para la citación de la demandada, su domicilio ubicado en el Sector Santa Clara, Callejón Santa Eduviguen, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular: 0416-074-5970.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ACTA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Signada con el N° 114, de fecha 23/03/2021, Da por demostrado la filiación existente entre la parte actora y la niña antes identificada, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE LUIS CASTRO MOLINA (f. 05). Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, por tal razón se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de trabajo, emitida por el encargado de la firma comercial INVERCIONES SERVICIOS INTEGRALES ENTERNET F.P, ciudadano: GERLHIAN MANUEL PACHECHO CELIS, ubicada en la calle 6 entre carreras 3 y 4 c.c. Miceli local 4, Sector San Pedro Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, merece fe de su contenido y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte adversaria en su debida oportunidad, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución Nº 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “…………. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….” En el caso de marras, el Tribunal una vez notificada a la demandada, esta no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el Oferente, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de Obligación de Manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación la demandada a la solicitud, realizada por el Padre de la Niña, se produce lo que la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la Litis contestación, lo cual consta en los folios trece y catorce (f. 13 y 14) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente, lo cual consta en el folio quince (f. 15) de la presente causa.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que la madre de la niña de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que la demandada contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecida en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JOSE LUIS CASTRO MOLINA, y su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO MOLINA, contra la ciudadana WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, ambos plenamente identificados; y siendo que el ciudadano antes mencionado, solicita al Tribunal, el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en las de cantidades DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES para la Obligación de Manutención, para el mes de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de las festividades navideñas, y que las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta que aporte la madre de su hija en su debida oportunidad; quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas tenemos que en el caso de autos, el accionante ofrece como Obligación de Manutención a su hija, las cantidades arriba señaladas, por cuanto el mismo manifiesta que se desempeña como Agricultor, por lo que su capacidad económica de acuerdo a su trabajo, solamente puede sufragar lo ofrecido, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, y de fin de año, por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo ofrecido por el actor debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de manutención realizado por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.839.514, quien actúa en su condición de padre de la Niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es hija de la ciudadana: WANDA MARISELA LUQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.146.573, teléfono: 0416-074-5970, domiciliada en el Sector Santa Clara, Callejón Santa Eduviguen, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se fija al pago de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES para la Obligación de Manutención, para el mes de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de las festividades navideñas. Dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta que aporte la madre de la niña en su debida oportunidad, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.















Expediente Nº 2022-1265.
NC/sd