REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 27 de Febrero de 2023.
Años: 212° y 164°
Visto el escrito de fecha 09 de Febrero de 2023, presentado por el Abogado en ejercicio OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO 25.986, Apoderado Judicial del demandante HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante cédula de identidad Nro. 5.630.868, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; donde solicita de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada de auto exhiba los documentos enunciados en el poder que fueren conferidos por la demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PÁRAMO, C.A.” representada por su presidente y único accionista ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PAREDES GONZÁLEZ; y estando dentro del lapso legal, previa intimación de las partes en el presente juicio de Desalojo de “Local Comercial” se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos el apercibimiento de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a objeto de que la parte demandada exhiba: los documentos enunciados en el Poder conferido por la demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PÁRAMO, C.A.” representada por su presidente y único accionista ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PAREDES GONZÁLEZ a los abogados: ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.808, KRYSTAL PAOLA GUAIPO JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.125 y ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.858, los cuales son:
1. Documento de fecha 08 de noviembre de 1985, anotado bajo el número 44, folios 105 al 108 Vto., tomo 1, adicional 3 del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido despacho en el mencionado año.
2. Documento de fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el número 19, tomo 112, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 1996, registrado bajo el número 75, tomo 19-A.
Apercibiéndosele de que si los instrumentos anteriormente indicados no fueren exhibidos en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrán como exactos el texto de los documentos, tal como aparece de la copia presentada del solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Visto igualmente, el escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, coapoderado de la parte demandada de fecha 16 de febrero de 2023, cursante a los folios 212 y 213 de la presente causa; con el que expone y solicita se tenga como válido el instrumento poder consignado, por no haber sido impugnado por la parte actora en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente luego de haber sido agregado a los autos; este Tribunal, de una revisión exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, constata que el poder fue consignado por el coapoderado judicial Abg. ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, en fecha 23 de enero de 2023, cursante a los folios 157 al 160, luego el Tribunal dicta auto que riela al folios 161, de seguido en fecha 08 de febrero de 2023, la parte demandada presentó Escrito de Contestación de Demanda, cursante a los folios 162 al 191 y en fecha 09 de febrero de 2023, la representación legal de la parte actora consignó Escrito de Impugnación al Poder consignado por la parte demandada, el cual riela del folio 192 al 196 de la presente causa. Ahora bien, se observa que en el transcurrir del proceso, de la primera a la última fechas antes señalas, el apoderado de la parte actora no realizó ninguna actuación en los autos, que pudiera considerarse como la primera actuación, luego de consignado el poder por la parte demandada.
Asimismo, el tiempo que discurrió desde la presentación del poder por la parte demandada, hasta el escrito de impugnación, el Tribunal ha constado que no existe ninguna actuación de la parte demandante que pueda considerarse como existente y válida en los autos como lo establece la norma adjetiva civil, para ser tomada como la primera actuación (escritos y diligencias) de la parte actora; razón por la cual, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el coapoderado de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, en el escrito de fecha 14 de febrero de 2023, que riele al folio 209, ya que lo solicitado no se subsume dentro del supuesto del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Intimación. Cúmplase.
NORIS A. ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste___________
La Secretaria
Exp. 2022-224
NR/y.s.