REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 27 de Febrero de 2023.
Años: 212º y 164º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, correspondiendo por distribución en fecha 18 de enero del 2023, a este Tribunal, presentada por la ciudadana LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.549.240, domiciliada en el Sector Santa Elena, carrera 9, detrás de la Cancha de usos múltiples, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico zlennis6@gmail.com, número telefónico 0412-2695456, debidamente asistida por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.563.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, teléfono 0412-0986188, correo electrónico albarranju@gmail.com, domiciliado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano ROMMEL SHERLEY MANTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.192.107, domiciliado en el Sector Santa Elena, carrera 9, detrás de la Cancha de usos múltiples, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico rommelygabriel@gmail.com, número de teléfono 0412-0170279. En fecha 18 de Enero de 2023, se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.549.240, domiciliada en el Sector Santa Elena, carrera 9, detrás de la Cancha de usos múltiples, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico zlennis6@gmail.com, número telefónico 0412-2695456, debidamente asistida por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.563.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, teléfono 0412-0986188, correo electrónico albarranju@gmail.com, domiciliado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cursante a los folios del uno al siete (f. 01 al f. 07). En fecha 19 de Enero de 2023, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 24 de Enero de 2023, el Tribunal dicta auto donde, se admite la solicitud y se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ordenándose, asimismo la Citación personal del cónyuge demandado ciudadano ROMMEL SHERLEY MANTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.192.107, domiciliado en el Sector Santa Elena, carrera 9, detrás de la Cancha de usos múltiples, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, su correo electrónico rommelygabriel@gmail.com, número de teléfono 0412-0170279 y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al doce. (f. 09 al f. 12). En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano: ROMMEL SHERLEY MANTILLA CASTELLANOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 62.591, dándose por citado en la presente solicitud de divorcio, cursante al folio trece (f.13). En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, en el que solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio catorce (f.14). En fecha 26 de Enero de 2023, el Tribunal dictó auto donde se ordena se tenga como citado al demandado y se deje sin efecto la Boleta de Citación, cursante al folio quince (f. 15). En fecha 31 de Enero de 2023, el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, donde consigna Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 30 de enero de 2023, y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios diecisiete al dieciocho (f. 17 al f. 18). En fecha 07 de Enero de 2023, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández alguacil titular de este Tribunal y boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecinueve al veinte (f. 19 al f. 20). En fecha 23 de Febrero de 2023, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintiuno (f. 21). Alega la solicitante en su escrito de solicitud “PRIMERO Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 16 de abril del año 2012 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nro. 45 de la cual anexamos Copias Certificadas marcadas con la letra “A” y fijamos residencia en mi casa, ubicada en el Sector Santa Elena, Carrera 9, detrás de la Cancha de Usos múltiples, casa S/N, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, siendo nuestra última residencia juntos. SEGUNDO: De nuestra unión procreamos un (01) hijo que tiene por nombre GABRIEL ALEJANDRO MANTILLA ZAMBRANO, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.840.811 (anexamos copia de la cédula). TERCERO: En cuanto a los bienes de fortuna, no adquirimos bienes a repartir, CUARTO: ahora bien, ciudadano(a) juez(a), desde los inicios de nuestra relación matrimonial todo era comprensión, amor, y apoyo pero desde finales del año 2019, comenzó a deteriorarse nuestra unión conyugal, detalles que nos reservamos a exponer, caso este como resultado que ya no EXISTE EN NUESTRA UNIÓN AFECTO; se perdió el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no siente nada de, amor ni siquiera cariño recíprocamente. Ya desde el año 2019, es decir, casi 04 años que nos separamos y ya no tenemos esperanzas de regresar, por que es imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna. Por todo lo antes expuesto, por desafecto y por incompatibilidad de caracteres, es por lo que recurro, ciudadano(a) juez(a), antes su noble oficio para solicitar como lo hago Formalmente y muy respetuosamente sea declarado por éste Tribunal a su legítimo cargo, la Disolución del Vínculo Conyugal que nos une, apegándome a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y con lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 Constitucional, solicita se le acuerde tres (03) copias certificadas de la sentencia. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nº 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante la ciudadana: LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, quedó demostrado que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiesta la solicitante que no EXISTE EN SU UNIÓN AFECTO; se perdió el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no siente nada de amor ni siquiera cariño recíprocamente, ya que desde el año 2019, es decir, casi 04 años que se separaron y ya no tienen esperanzas de regresar; quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado, ni persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ y ROMMEL SHERLEY MANTILLA CASTELLANOS, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.549.240. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LENNIS IGNACIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.549.240 y ROMMEL SHERLEY MANTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.192.107, cuyo último domicilio conyugal fue en el Sector Santa Elena, Carrera 9, detrás de la Cancha de Usos múltiples, casa S/N, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, el cual se celebró por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16 de Abril de 2012, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 45 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. QUINTO cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas


YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Ysabel Villegas


EXP. Nro. S- 2023-155
NR