REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 03 de Febrero de 2023.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 08 de Diciembre del 2022, a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.148.479, teléfono: 0213-8712485, correo electrónico: Gustavo_18_avila@hotmail.com y YENNY SOLEDAD SULBARAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.570.605, teléfono: 0424-5627051, con su último domicilio conyugal en la Sector la Planta, carrera 8, entre calles 13 y 14, Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 17.690, número de teléfono: 0414-3737062, correo electrónico: hugohmendoza@hotmail.com. En fecha 08 de Diciembre de 2022, se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU y YENNY SOLEDAD SULBARAN BARRIOS, debidamente asistidos por el abogado HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.690, cursante a los folios uno al siete (f. 01 a f, 07). En fecha 09 de Diciembre de 2022, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 14 de Diciembre de 2022, el Tribunal dicta auto donde fue admitida la Presente Solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordenó la publicación del Edicto, al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios nueve al once. (f. 09 al f. 11). En fecha 20 de Diciembre de 2022, el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU, asistido por el Abogado en Ejercicio HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.690, solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio doce (f.12). En fecha 11 de Enero de 2023, el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU, asistido por el Abogado en Ejercicio HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 17.690 consigna Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 10 de enero de 2023, y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios trece al quince (f. 13 al f. 15). En fecha 17 de Enero de 2023, el alguacil titular de este Tribunal, Cesar Hernández, consigna mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios dieciséis al diecisiete (f. 16 al f. 17). En fecha 01 de Febrero de 2023, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio dieciocho (f. 18). Ahora bien, Alegan los solicitantes: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha 31 de Agosto de 1996, según acta de Nro. 60, del cual anexan copia certificada. Que su último domicilio conyugal, fue en el Sector La Planta, Carrera 8, entre calles 13 y 14 de la población de Barinitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en cuanto a los bienes de fortuna, no adquirieron bienes a repartir y no procrearon ningún hijo y debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común entre ellos, que su relación se tornó hostil e insostenible, decidieron separarse de hecho en el mes de Diciembre del año 2000, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, permaneciendo separados por más de veintidós (22) años sin que haya existido convivencia ni reconciliación alguna motivado a un evidente desafecto, que en virtud de lo cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo deseen, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que reúna la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, emanada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.148.479, teléfono: 0213-8712485, correo electrónico: Gustavo_18_avila@hotmail.com y YENNY SOLEDAD SULBARAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.570.605, teléfono: 0424-5627051, con su último domicilio conyugal en la Sector la Planta, carrera 8, entre calles 13 y 14, Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 17.690, número de teléfono: 0414-3737062, correo electrónico: hugohmendoza@hotmail.com., quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho por veintidós (22) años, ya que los conyugues no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación; aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.148.479, teléfono: 0213-8712485, correo electrónico: Gustavo_18_avila@hotmail.com y YENNY SOLEDAD SULBARAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.570.605, teléfono: 0424-5627051, cuyo último domicilio conyugal fue en el Sector la Planta, carrera 8, entre calles 13 y 14, Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 17.690, número de teléfono: 0414-3737062, correo electrónico: hugohmendoza@hotmail.com, por todas estas consideraciones, procede la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, la cual debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.148.479, teléfono: 0213-8712485, correo electrónico: Gustavo_18_avila@hotmail.com y YENNY SOLEDAD SULBARAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.570.605, teléfono: 0424-5627051, con su último domicilio conyugal en la Sector la Planta, carrera 8, entre calles 13 y 14, Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 17.690, número de teléfono: 0414-3737062, correo electrónico: hugohmendoza@hotmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ÁVILA ABREU y YENNY SOLEDAD SULBARAN BARRIOS, el cual se celebró por Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha 31 de Agosto de 1996, según acta de Nro. 60. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que la declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro del Municipio Bolívar estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2023.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular



EXP. Nro. S- 2022-152
NR